Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 16 de Mayo de 2022, expediente CIV 049904/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 16 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B.,

G.D.G.Z. y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en los autos “A., M.L.c.. B. SRL y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n°

49.904, la Dra. B. dijo:

I.- Según el relato proporcionado en la demanda, el 1° de febrero de 2010, T. A. A., de 11 años de edad, fue intervenido quirúrgicamente en la C. B., de Lomas de Z.. Ingresó al quirófano a las 21hs., con un cuadro de apéndice retrocecal gangrenosa perforada, con líquido purulento libre en fosa ilíaca derecha y D.. La operación duró solamente 45 minutos. A las 22 hs.,

fue trasladado directamente a una sala común, donde fue colocado incorrectamente en la posición decúbito dorsal. Una vez allí, sin supervisión médica, el paciente se puso morado y su madre pidió auxilio a los gritos. A los pocos minutos, personal médico y de enfermería lo llevó a terapia intensiva. Pese a los intentos por reanimarlo, falleció a las 0:30 hs. del día siguiente. Sostiene que aun cuando no es fácil para un lego saber qué ocurrió en realidad, la actora entiende que existió negligencia grave al dejar al paciente solo en el posoperatorio inmediato, sin tomar medidas preventivas y sin comprobar que estuviese bien recuperado de la anestesia. Afirma que los vómitos y la broncoaspiración son una complicación anestésica y no de la cirugía.

M. L. A. -madre del niño fallecido- demandó a la C. B.

SRL y a la Obra Social OSECAC. Hizo lo propio con A. D. C. y L. B. B.,

médicos anestesista y cirujana infantil, respectivamente. Se citó en garantía a TPC

Compañía de Seguros S.A.

Al presentarse, C. B. SRL opuso excepción de prescripción con fundamento en el art. 4037 CC. Relató que el niño fue ingresado por guardia a la clínica. Fue internado para su evaluación, estudio y tratamiento. Explicó que en la autopsia se observó congestión, edema agudo de aspecto hemorrágico de ambos pulmones, hígado graso, obesidad mórbida y que la causa de la muerte fue un paro cardiorrespiratorio no traumático. No existió la supuesta broncoaspiración que se informaba como posible en la historia clínica. Niega que hubiera existido conducta médica reprochable. Añadió, incluso, que pasó un lapso hasta que el niño pudo ser operado por cuanto la madre lo había alimentado normalmente, de Fecha de firma: 16/05/2022

Alta en sistema: 17/05/2022

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

modo que hubo que esperar a que se cumplieran las ocho horas de ayuno. La intervención quirúrgica se desarrolló en forma normal, el niño se despertó y fue trasladado a la habitación en perfecto estado. Sin que nadie pudiera preverlo se descompensó y sufrió un PCR, del cual no pudo ser recuperado. Se trató de una muerte súbita, sin agonía, situación que fue imprevisible e inevitable.

TPC Compañía de Seguros SA -aseguradora de la clínica-

contestó en términos similares.

L. B. B. y C. A. D. C., adhirieron a la contestación de S. B.

SRL y también opusieron excepción de prescripción.

OSECAC negó la responsabilidad que se le atribuye.

Producida la prueba, el juez de primera instancia hizo lugar a la excepción de prescripción articulada por L. B. B. y C. A. D. C.,

desestimándola, en cambio, contra la C. B. SRL. Al propio tiempo, rechazó la demanda en todas sus partes, con costas a la vencida.

Viene apelada por la perdidosa. Sostiene, en primer lugar,

que aunque el encuadre efectuado por el colega de grado al resolver la prescripción opuesta por la clínica es correcto, no lo es en cuanto considera que el vínculo entre la actora y los médicos demandados es de índole extracontractual.

En cuanto al fondo, afirma que no se ha valorado adecuadamente la prueba y, por tanto, solicita que se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda en todas sus partes.

II.- Es inequívoco que, de conformidad con las reglas del derecho transitorio, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico que, en el caso, es el Código Civil y sus leyes complementarias, No obstante, el nuevo ordenamiento aprehende las consecuencias que al tiempo de su entrada en vigencia no se hallaban consumadas. 1

III.- Por una razón de orden lógico, corresponde examinar,

en primer término, los agravios de la actora vinculados a la excepción de 1

K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101; Z. de G., M., "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad psicofísica),

Ed. Hammurabi-José L.D.E., p. 473; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16- 11-20115, p. 3.

Fecha de firma: 16/05/2022

Alta en sistema: 17/05/2022

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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prescripción articulada por los médicos demandados, que viene admitida. Para ello, es preciso determinar el marco jurídico en que se inscribe el caso.

Tal como surge de la sentencia, el colega de grado distinguió un doble orden de relaciones. Afirmó que el vínculo que ligó a la demandante con la clínica es contractual, en cambio la relación entre aquélla y los médicos, reviste carácter extracontractual. Al criticar ese encuadre, la accionante cita una serie de precedentes en los que se resolvió que entre la clínica y el médico existe una estipulación a favor del tercero, esto es, el paciente. Añadió

que el hecho de que la atención del niño hubiera sido por guardia, no le quita al vínculo el carácter contractual en razón del marco del contrato celebrado entre su parte, la obra social y la clínica prestataria.

La doctrina clásica -seguida por una nutrida jurisprudencia-

sostiene que entre el médico y el paciente existe un vínculo de índole contractual y solo encuadran en la órbita extracontractual aquellos excepcionales y escasos 2

supuestos que revelan ausencia de voluntad negocial entre las partes. En una postura minoritaria, B. afirma que la responsabilidad civil de los médicos siempre es extracontractual, pues ella no surge de la celebración de un contrato,

sino de las obligaciones que impone el ejercicio de la medicina. Según este autor,

la obligación contractual asumida por el médico no es otra que un deber de prudencia y diligencia, que es también el fundamento de la responsabilidad extracontractual. 3

Con otros argumentos, se ha puesto también en tela de juicio el carácter contractual del vínculo que liga al paciente con los médicos que trabajan para un establecimiento asistencial. Así, se sostiene que, en ese supuesto,

el deudor es la clínica o el centro de salud, pues los médicos que prestan servicios para estos últimos no son personalmente elegidos por el interesado, de modo que 4

la relación que se genera con el paciente es extracontractual. Más allá de los 2

L., J.J., actualizado por R.B., 5° ed. A.P., t. III, p. 556; Mayo,

J., “Estudios de derecho civil”, La Ley, Bs. As. 2005, p. 1 ss.; M.I., J. –

Piedecasas, M., “ Responsabilidad contractual”, R.C., 2007, p. 10; Z. de G., M., “Resarcimiento de daños”, H., 1999, t. 4, p. 93; C.C.,

Derecho de las Obligaciones, H., 2017, p. 983.

3

B., G.A., "Tratado de Derecho Civil Argentino", Contratos, t. II Ed. P., Bs. As.,

1962, p. 61.

4

Trigo Represas, F.A., “La dependencia en los ámbitos contractual y extracontractual.

Similitudes y diferencias. Los profesionales y la dependencia. Médicos de hospitales y sanatorios”, en Revista de Derecho de Daños- 2007-3, Responsabilidad de los dependientes, ed.

Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 61; CNCiv., S.A., del 11-4-13, “P., José Luis c/

Repetto, O.O. y otro s/ daños y perjuicios”, RCyS, 2013-IX, p. 194.

Fecha de firma: 16/05/2022

Alta en sistema: 17/05/2022

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

serios fundamentos que dan sustento a esta última postura -que ha sido seguida por el a quo y sobre la cual no considero necesario extenderme- me inclino por seguir el criterio de la doctrina y jurisprudencia mayoritaria que, durante la vigencia del código civil sustituido, afirmó que la relación entre el médico y el paciente es de carácter contractual. Por cierto, en el esquema diseñado por el Código Civil y Comercial la cuestión carece de relevancia pues al haberse modificado sustancialmente la estructura de la responsabilidad civil, la distinción ha perdido interés y solo la mantiene en aquellos casos en que resulta de aplicación la normativa derogada, entre otras cosas, porque según sea la órbita que resulte aplicable a la relación jurídica, dependerá también cuál es el plazo de prescripción correspondiente.

No se me oculta sin embargo que, en la especie, la actora reclama por los daños que le ha causado el fallecimiento del niño con fundamento en la deficiente atención profesional que relata en la demanda, de modo que es pertinente preguntarse si dicha circunstancia modifica la solución anteriormente apuntada. La cuestión ha merecido también distintas respuestas.

Al respecto se ha sostenido que cuando son los progenitores quienes contratan los servicios de asistencia médica para su hijo, no es posible reducir la participación paterna al mero ejercicio de la representación legal, pues ello importaría prescindir de los plurales intereses, derechos y conductas en juego.

Por el contrario, en esas hipótesis, los padres no hacen más que cumplir con sus deberes parentales de cuidado, de modo tal que aun cuando contratan tales...

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