Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 19 de Abril de 2022, expediente CIV 043189/2018/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Abril de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
43189/2018
M, K. R. E. c/ T. HSAC SRL Y OTRO s/DAÑOS Y
PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Buenos Aires, 19 de abril de 2022.- APE
Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la citada en garantía el día 23 de febrero de 2022, que fue incorporado al sistema informático con fecha 2 de marzo de dicho año, contra la resolución judicial del 18 de febrero de 2022 que declara que la contestación de demanda de la recurrente resulta extemporánea.
Funda su recurso en la misma presentación en la que lo interpuso, de conformidad con lo normado por el art. 248 del CPCC.
Señala que el motivo que ocasionó que efectuara la contestación de demanda fuera de plazo fue la deficiencia del oficial notificador en la fecha consignada mediante un sello en la copia de la cédula en cuestión, subrayando que se encontraba borroneado y que generó la confusión de entender que la misma fue notificada el día 28 de diciembre pasado en vez del 23 de diciembre. Entiende que el excesivo rigor formalista del Sr. Juez a quo le genera un gravamen irreparable que debe ser revocado por afectar el derecho de defensa en juicio, de raigambre constitucional.
Destaca que estando en juego el alcance del derecho de defensa en juicio y del debido proceso, debe estarse a favor de aquella solución que evite la conculcación de garantías de raíz constitucional,
precisando que el derecho a contestar la demanda constituye una de las manifestaciones más importantes del derecho a ser oído y a ejercer Fecha de firma: 19/04/2022
Alta en sistema: 20/04/2022
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
las defensas con la amplitud que exige el debido proceso, al tiempo que permite la vigencia del principio de bilateralidad.
Agrega que la valoración de las constancias de la causa no trasluce una inactividad negligente en el ejercicio del derecho a contestar demanda que, a modo de sanción, justifique su pérdida.
Asimismo, indica que en la mayoría de los expedientes acumulados se corrió traslado por 17 días mientras que en el presente sólo por 5 días y que en aquél caso su contestación habría sido temporánea.
II.- En primer lugar, cabe recordar que los plazos procesales son perentorios, conforme lo dispone el art. 155 del Código Procesal, lo cual...
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