Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 8 de Agosto de 2017, expediente CIV 052976/2015/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Agosto de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 52976/2015 “M., K.F. c/M., F.A. s/ División de condominio” Juzg N° 97 Buenos Aires, a los 8 días del mes de agosto de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “M., K.F. c/M., F. A.
s/ División de condominio”
La D.Z.W. dijo:
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La sentencia definitiva obrante a fs 52/55 admitió la demanda incoada por K.F.M. contra F.A.M. con costas en el orden causado, declarando disuelto el condominio respecto de los inmuebles sitos en Warnes 1794/96, Nomenclatura Catastral Circ 15, Secc 59, Manzana 124 Parcela 46- Matricula 15-23273 y del sito en Paysandú N° 2220/24 Unidad Funcional 1 PB Nomenclatura Catastral Circ 15, Sección 59 Manzana 150, Parcela 3 Matrícula 15-3162/1 y disponiendo que el perfeccionamiento de la liquidación del condominio se realice en la etapa de ejecución de sentencia mediante subasta pública.-
Contra dicho pronunciamiento apela y expresa agravios la demandada en el libelo obrante a fs 69/70.Corrido el pertinente traslado de ley no fue respondido por su contraria.-
A fs 72 se dicta el llamamiento de autos para sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando los autos en estado de dictar sentencia.-
Según la forma en que quedó trabada la litis y atendiendo a las quejas traídas a esta alzada, se advierte que no está cuestionada la sentencia en cuanto declara disuelto el condominio, sino que la divergencia por parte del quejoso se produce respecto del modo de ejecutar la división.
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Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la Fecha de firma: 08/08/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #27309778#184632923#20170808113157261 ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.-
Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.-
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Cuestiona el accionado que la sentencia de grado apartándose tanto de la normativa legal aplicable, como de los hechos que surgen de la causa y pretensiones formuladas por las partes, dispuso dividir el condominio existente entre ellas...
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