Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 6 de Noviembre de 2019, expediente CIV 027136/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “M.J.

V. Y OTRO c/

I. SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS”.

EXPTE. Nº CIV 27136/2016 - JUZG.: 95 LIBRE/HONOR. Nº CIV/27136/2016/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “M.J.

V. Y OTRO c/

I. SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 348/354, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.A.C.C.-.C.A.B.-.M.P.O..-

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

I.- La sentencia apelada La sentencia de fs. 348/354 rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por J.

V. M., por sí y en representación de su hijo menor de edad S.B.M. al considerar que no se había demostrado que el 14 de abril de 2014 el niño había sido Fecha de firma: 06/11/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: C.A.C.C.A.B.M.P.O. #28355932#248829430#20191105075928362 lesionado por la cinta transportadora de una caja de un supermercado C. ubicado en la Av. M.X. de esta ciudad, perteneciente a I.

S.A.

II.- Los recursos El fallo fue apelado por la madre del menor y por el Defensor de Menores e Incapaces.

La primera en su memorial de fs. 382/383 no contestado, reclama la admisión de la demanda con especial sustento en la falta de presentación por parte de la demandada, de la queja formulada por la recurrente ante “los agentes de seguridad del supermercado”.

La Defensora ante esta Cámara a fs. 387/388 adhirió al planteo de la madre de su representado.

III.- Ley aplicable A., ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil), sin que se advierta, ni menos aún se haya demostrado, que la aplicación de las nuevas disposiciones pudiesen conducir a un resultado diverso al arribado.

IV.- Responsabilidad Los hechos sumariados me inducen a enmarcar el caso en un supuesto de responsabilidad contractual en el que se cuestionaría la existencia de un deber de seguridad incumplido (cf. art. 1198 del Código Civil, ver art. 961 del Código Civil y Comercial de la Nación), pues sería dable esperar que el supermercado brindase a los usuarios las seguridades indispensables para que pudieran desplazarse dentro de su propio recinto sin peligro para su integridad física.

Fecha de firma: 06/11/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: C.A.C.C.A.B.M.P.O. #28355932#248829430#20191105075928362 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Tal encuadre no es óbice para considerar que se hallaría asimismo configurada una relación de consumo (arts. 1 de la ley 24.240 y 42 de la Constitución Nacional), que entraña la existencia de un deber de seguridad pues “las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios” (art. 5 de la citada ley), como así también una responsabilidad objetiva, por lo que la firma demandada sólo quedaría exonerada si demostrase la rotura del nexo causal por concurrencia de un caso fortuito o del hecho de la víctima o de un tercero por el que no debiera responder (cf. art. 40 del aludido cuerpo legal).

También ha dicho la sala en expte.

109.928/20 del 6/7/15 que, aun recurriendo a la figura de la obligación de seguridad, el funcionamiento de las presunciones de responsabilidad, no releva jamás a la demandante de la carga de acreditar las circunstancias en que se habría producido el hecho, concretamente, el nexo causal entre el mismo y su atribución al demandado. Es necesaria la demostración de esa relación de causalidad, pues de otro modo se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro 1. Esa conexión causal apunta al enlace material entre un hecho antecedente y un hecho consecuente. Por ello, debe analizarse también la noción de autoría2.

De igual modo se recordó que el Código Civil adopta el sistema de la causalidad adecuada (arts. 901 a 906; ver arts. 1726 y 1727 del Código Civil y Comercial de la Nación), lo que supone la confrontación entre un hecho y determinadas consecuencias, con el objeto de indagar si ha sido suficiente o idóneo para producirlas, en otras palabras, si ocurrido aquél, debe ser 1 B.A., Teoria General de la Responsabilidad Civil, 9ª. Edición ampliada y actualizada, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2004, p.267.

G., I., La relación de causalidad en la responsabilidad civil, E.. Astrea, Buenos Aires, 1984, p. 53 y sigs.

Fecha de firma: 06/11/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: C.A.C.C.A.B.M.P.O. #28355932#248829430#20191105075928362 previsible, verosímil, normal, que las consecuencias acostumbren a suceder. Por lo tanto, la relación causal se infiere a partir de las características del hecho fuente, en el sentido si es idóneo o no para producir determinadas consecuencias que el actor invoca. La causalidad adecuada no requiere la fatalidad en la imputación de las consecuencias al hecho, pero tampoco se satisface con la mera posibilidad o eventualidad. Se requiere un juicio de probabilidad que supere el nivel de lo conjetural3.

Por su parte, el artículo 377 del Código Procesal es claro cuando dispone que cada una de las partes deba probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Esta directiva significa que se pone en cabeza de quien alega un hecho la carga de su prueba. La obligación de afirmar y probar se distribuye -pues- entre las partes, dejando a la iniciativa de cada una de ellas la posibilidad de hacer valer los hechos que pretendan que sean considerados como verdaderos en el proceso4.

De ello se sigue que en el caso la parte actora debía acreditar que mientras la madre se encontraba realizando compras en el local comercial de la empresa demandada, el menor de edad había sufrido lesiones en una cinta transportadora del sector de cajas.

La sentencia expresó que la prueba reunida en la causa no permitía tener por configurado el hecho alegado en la demanda.

Adelanto que no puedo acompañar tales conclusiones.

Según surge de la contestación de oficio de fs. 222/238, con fecha 14 de abril de 2014 el niño fue atendido en el 3 Z. de G., M., Resarcimiento de daños. El proceso de daños, T. 3, p. 204.

CNCiv., S.B. “De Falco, H.C. y De Falco, C. c. Supermercados Mayoristas Makro S.A y otro s/ daños y perjuicios” del 12/2/16 en la ley online AR/JUR/4387/2016 y sus citas.

Fecha de firma: 06/11/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: C.A.C.C.A.B.M.P.O. #28355932#248829430#20191105075928362 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas “N.Q.” (CEMIC) por traumatismo de mano; lesión corroborada por el perito médico en su dictamen (fs. 306/308).

A su vez, la perita psicóloga observó cierta desestabilización emocional producto del accidente sin elementos que hicieran pensar en simulación. Destacó que el damnificado había señalado que soñaba con el accidente y pensaba que la cinta lo llevaba y que cuando acompañaba a su madre al supermercado no se quería acercar a las cajas (fs. 285/299).

Por su parte, la testigo de fs. 107 manifestó

que las cintas transportadoras de alimentos “corren solas. No tienen ningún botón para activarla. Sólo para prenderla y apagarla”. Y en caso de accidentes indicó que suponía que debía actuar el supervisor que estuviere a cargo y que “después se dirigirán a algún encargado del...

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