Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 21 de Mayo de 2018, expediente CIV 031537/2009/CA001

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “M. J.

  1. c/ S. P. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

    EXPTE. Nº 31.537/09 - JUZG.: 40 LIBRE/ HONOR.: Nº

    CIV/31.537/2009/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de mayo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “M. J.

  2. c/

    S. P. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 582/598, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.A.C.C. -M.I.B. -C.A.B..

    A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  3. La sentencia apelada Cerca de las 11 horas del 28 de abril de 2008 en el cruce de Av. Centenario y la calle 422 de V.E., partido de La Plata, provincia de Buenos Aires, la moto Yamaha conducida por su dueño J.

  4. M. fue embestida por el Volkswagen Saveiro al mando de P. S.

    Fecha de firma: 21/05/2018 Alta en sistema: 22/05/2018 Firmado por: C.A.C.C.-MARIAI.B.-CARLOSA.B. #13434083#206900141#20180521153652221 La sentencia dictada en el juicio entablado por el primero condenó al último, junto con su citada Compañía de S.L.M.A.S.A., al pago de $ 1.103.200, más intereses y costas.

  5. Los recursos El fallo fue apelado por el actor, por la aseguradora condenada y por la codemandada S. S.A.

    El primero en su memorial de fs. 659/664 no contestado, reclama un incremento de lo determinado por incapacidad física y psíquica y por daño moral.

    La segunda en su presentación de fs. 666/671 respondida a fs.673/676, cuestiona lo establecido por incapacidad, daño moral y gastos e intereses; y, asimismo, que no se haya tenido en cuenta lo percibido por la aseguradora de riesgos de trabajo.

    El recurso de la tercera fue desestimado por extemporáneo a fs. 613.

  6. Los daños Al estar consentida la atribución de responsabilidad corresponde que me aboque al cuestionamiento de su cuantificación.

    En la determinación del daño, como es criterio de esta sala, no he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil; C.N.Civ., esta sala, CIV/11380/2012/CA1, del 18/8/15 y numerosos precedentes a partir de entonces; ver doctrina del fallo plenario “R., J.J. c/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, del 21/12/71, en La Ley 146, p. 273; y en similar sentido C.N.Civ., sala E, Expte. 101.221/07, del 15/7/16; ídem sala F, Expte. 13.793/12; íd., sala I, Expte. 25.837/10, del 11/12/15); sin perjuicio que de hacerlo, como postula la distinguida colega designada en la vocalía 20, arribaría de todos modos en el caso a similar resultado.

    1. Incapacidad Fecha de firma: 21/05/2018 Alta en sistema: 22/05/2018 Firmado por: C.A.C.C.-MARIAI.B.-CARLOSA.B. #13434083#206900141#20180521153652221 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Esta sala reiteradamente ha sostenido que tanto el denominado trastorno psíquico, como el daño estético, carecen de autonomía indemnizatoria ya que, en tanto daños patrimoniales indirectos, integran el de incapacidad y en cuanto a aspectos extrapatrimoniales, el daño moral. Es que en realidad, no cabe confundir el bien jurídico afectado, esto es la integridad física y psíquica, con los perjuicios que de ella derivan que sólo pueden comportar daños patrimoniales indirectos -incapacidad- o daño extrapatrimonial -moral- (cf. Zannoni, E.A., El daño en la responsabilidad civil, 2° ed. act. y amp., Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993, ps. 157/166 y sus múltiples referencias; esta sala L. 163.509, del 6/6/95, L. 169.841, del 20/7/95; L. 205.632, del 26/11/96; L.

      219.296, del 2/7/97, L. 226.466, del 24/10/97 y L. 450.661, del 13/3/07; entre muchos otros concordantes).

      En un afín orden de ideas la Corte Suprema ha postulado que aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro resarcitorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral (cf. Fallos: 326:847) y, asimismo, ha puntualizado que el daño estético no es autónomo respecto al material o moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso (cf.

      Fallos: 321:1117; 326:1673).

      Si los menoscabos estéticos y psíquicos generan incapacidad han de ser resarcidos por este concepto, más allá de su repercusión valuable al resarcir el daño moral.

      Tal como lo ha expresado el máximo tribunal federal ha expresado en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad deber ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad Fecha de firma: 21/05/2018 Alta en sistema: 22/05/2018 Firmado por: C.A.C.C.-MARIAI.B.-CARLOSA.B. #13434083#206900141#20180521153652221 física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (cf...

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