Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 18 de Mayo de 2017, expediente CIV 026709/2014

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 26709/2014 E., M.J. s/ARTICULO 152 TER. CODIGO CIVIL Buenos Aires, de mayo de 2017.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Se elevaron estos autos a conocimiento del Tribunal como consecuencia de los recursos de apelación deducidos a fojas 196, 200, 203/207, 209/210 y 220, contra las regulaciones de honorarios obrantes a fojas 194/195, por considerarlas altas y bajas.

    La Defensora de Cámara fundó el recurso de la Defensora de la anterior instancia a fojas 228/231.

    Ante todo cabe señalar que contrariamente al criterio que sostiene referido a la ley aplicable, la ley de Arancel de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires n°5134, en principio, no resulta aplicable ya que, en esta jurisdicción nacional, en la que rige la ley 21.839, modificada por la ley 24.432 (conf esta Sala “Di Sirio, Marisa c/

    Viera Morales, G. s/desalojo”, 03/02/16; igual sentido, CNCiv., Sala D, “P., A.S. y otros c/ F., S. s/ alimentos”, 30/06/15; S.K., “G., C y otros s/ incidente de regulación de honorarios”, 29/09/15).

  2. En el caso de autos, los honorarios deben regularse de conformidad con lo dispuesto por el art. 6 de la 21.839 en sus incisos b, c, d, e, f, ya que en sí mismo el proceso de insania carece de contenido patrimonial, pudiendo constituir los bienes del incapaz una pauta para una justa retribución (conf. doctrina CS, LL, 81-557; CNCivil Sala A, del 1/7/02, “

  3. de Q., T. s/ inhabilitación).

    La referencia al 10% de los bienes del insano que contempla el art. 634 del Código Procesal es un tope máximo y no un criterio para fijar siempre todas las regulaciones en ese porcentaje, en consecuencia, no es necesaria la determinación exacta del patrimonio del interesado, ya que los trabajos no deben retribuirse con sujeción al Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 13/07/2017 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.N.U., JUEZ DE CAMARA #19670248#173290739#20170515075814224 art. 7 de la ley arancelaria (conf. Sala F, del 4/8/03, “C., R.O. s/

    insania”, jurisprudencia citada en la obra G.Z., “Honorarios del Abogado”, pág. 99).

    Lo expuesto, sin embargo no resulta óbice para ponderar acabadamente la actuación cumplida teniendo en cuenta el interés económico comprometido, puesto que, atendiendo a su vinculación directa con la responsabilidad profesional puesta en juego, adquiere singular importancia como pauta regulatoria, en tanto permite meritar adecuadamente la entidad de la labor...

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