Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 15 de Marzo de 2018, expediente CIV 031032/2013/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 2018 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 31032/2013 “M. J. R.Y OTRO c/ S.
V. H. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
Libre N° 031032/2013/CA001.-
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:
M.J.R. Y OTRO c/ S.
V. H. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
, respecto de la sentencia de fs. 427/433 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R. –SEBASTIÁNP. -H.M. -
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:
I.- La sentencia de fs. 427/433 desestimó la demanda entablada por J.R.M. y J.M.M. contra
V.H.S. y su aseguradora Paraná S.A. de Seguros.-
Contra dicha resolución se alzan las quejas de los actores, cuyos agravios de fs. 459/465 fueron respondidos a fs.
467/469.-
II.- Previo a tratar los agravios formulados por los recurrentes, creo oportuno efectuar una breve síntesis de los hechos que motivaron el presente conflicto.-
Manifiestan los actores en su libelo de inicio que el día 27 de abril de 2012, aproximadamente entre las 7:30 y 7:45 hs., Fecha de firma: 15/03/2018 Alta en sistema: 09/04/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14178810#201239878#20180315092040777 el Sr. J.R.M. se dirigía a su trabajo a bordo de la motocicleta marca Corven modelo Triax 150 dominio IGN-174 –propiedad del coactor J. M.
M.– por la calle S..-
Indican que, al llegar a la intersección con la calle S.A., fue brusca e intempestivamente embestido por un automóvil marca Ford Falcon dominio UAX-107 de color gris, el cual era conducido por el demandado a altísima velocidad.-
Detallan que, al arribar a la indicada intersección, el conductor de la motocicleta se encontraba habilitado para emprender el cruce, por lo que reanudó la marcha y es en esa oportunidad en que apareció el vehículo F.F. sin ningún previo aviso ni cuidado mínimo, de golpe y a toda velocidad.-
Sostienen que el demandado embistió en forma brutal a J.M. y lo hizo “volar por los aires”, cayendo muchos metros más allá del lugar de la colisión.-
Afirman que, como consecuencia del impacto, el conductor de la moto quedó tendido sobre el asfalto, inconsciente, con la cabeza destrozada por el golpe –a pesar de llevar el casco reglamentario puesto– y sufrió fuertes contusiones y golpes en todo su cuerpo.-
Asimismo, aseveran que la motocicleta quedó
en estado de destrucción total.-
Por su parte, la citada en garantía y el demandado –en virtud de la adhesión formulada por este último–
desconocieron el acaecimiento del siniestro sin brindar una versión alternativa del mismo.-
III.- Previo a avocarme al tratamiento de las quejas vertidas por los recurrentes, cabe señalar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA Fecha de firma: 15/03/2018 Alta en sistema: 09/04/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14178810#201239878#20180315092040777 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-
IV.- Por otro lado, atento al pedido de deserción del recurso formulado por la citada en garantía en relación a la apelación planteada por los reclamantes, debo también destacar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; C.. esta S., libres nº 37.127 del 10/8/88, n° 587.801 del 28/12/11, n°
003013/2012/CA001 del 19/9/17, entre muchos otros).-
En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta Sala,15/11/84, LL1985-B-394; íd.
Sala D, 18/5/84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15/2/68 LL 131-1022; íd. Sala G,29/7/85, LL 1986-A-228; esta Sala L. n° 587.801 del 28/12/11; íd. L. n°
003013/2012/CA001 del 19/9/17, entre otros).-
Desde esta perspectiva, considero que los pasajes del escrito a través de los cuales la parte actora pretende fundar su recurso logran cumplir con los requisitos referidos.-
En base a lo expuesto, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar la deserción requerida y trataré los agravios vertidos.-
V.- Ahora bien, a fin de determinar el encuadre jurídico de esta acción, cabe señalar que la situación del rodado del emplazado se encuentra alcanzada por la presunción establecida por el artículo 1113, párrafo segundo in fine del Código Civil, que regula lo Fecha de firma: 15/03/2018 Alta en sistema: 09/04/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14178810#201239878#20180315092040777 atinente a la responsabilidad civil por el riesgo de las cosas, porque se ha entendido que esa norma es de estricta aplicación a los accidentes en que la colisión se produce entre un automotor y una motocicleta de escaso porte (conf. esta S., voto de la Dra. A.M.L. en Libres nº 54.180 del 19/10/89; íd. nº 96.658 del 30/9/92; íd. 293.808 del 3/8/00; voto del Dr.
H.M. en Libre nº 231.506 del 2/2/98; voto del Dr. J.E.P. en Libre nº 317.633 del 15/6/00; mi voto en Libre n° 511.462 del 19/3/09; íd. n° 523.982 del 3/7/09; íd. 584.787 del 29/11/11; íd. n°
020825/2012/CA001 del 21/9/17, entre muchos otros).-
Así, pues, el solo hecho de haberse demostrado que el vehículo de mayor porte tomó contacto con la motocicleta, determinó que la víctima tuviese a su favor una presunción de responsabilidad que alcanza al dueño y guardián de la cosa riesgosa, quien, para eximirse de tal atribución, debía demostrar que el evento acaeció por culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder, o el caso fortuito que fractura el nexo de causalidad.-
En ese sentido, la doctrina plenaria dictada in re: “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ Daños y Perjuicios”
del 10 de noviembre de 1994, se entiende excluida en los supuestos en que uno de los rodados que protagoniza el accidente es de escaso porte, lo que obliga a extremar el rigor con que deben aplicarse las disposiciones de tránsito que atañen a los automotores (conf. esta Sala en Libre nº 74.818 del 21/12/90; nº 96.658 del 30/9/92, n° 498.701 del 10/7/08 y n° 584.787 del 29/11/11, entre muchos otros). Estas precisiones son las que permiten sostener que, en efecto, a la víctima le bastaba con acreditar el daño y el contacto con la cosa de que provino, mientras que corría por cuenta de la otra parte la obligación de aportar las pruebas que configuren algunos de aquellos eximentes legales.-
Al tratarse de un daño ocasionado por el riesgo de la cosa, al damnificado le bastaba con probar el daño sufrido y la adecuada relación de causalidad con el hecho. Con la reunión de dichos extremos, se presume la responsabilidad del dueño o guardián quien, para eximirse o disminuir tal atribución, debe acreditar la culpa de la víctima o Fecha de firma: 15/03/2018 Alta en sistema: 09/04/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14178810#201239878#20180315092040777 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A la de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. art. 1113 2º párrafo "in fine" del Código Civil.; L., J.J. "Obligaciones", t. IV-A, p. 598, nº 2626, "Estudio de la reforma del Código Civil", p. 265 y "Código Civil Anotado", t. II-B, p- 462; B.G.A. "Obligaciones", t. II, p- 254, nº 1342; T.R. en Cazeaux y Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones", t. III, p. 443; O.A., "La Culpa", p. 176 y "El daño con y por las cosas", en La Ley 135-1995; K. de C. en Belluscio-
Zannoni, "Código Civil comentado, anotado y concordado", t. 5, p. 461, nº
15; B.A., J.T. General de la Responsabilidad Civil, p.
265, nº 860).-
VI.- Planteada la cuestión en los términos referidos, y discutido como se encuentra el tratamiento de la responsabilidad en la sentencia de grado, deviene necesario proceder al análisis de las probanzas colectadas en estas actuaciones y en la causa penal.-
A fs. 1 de las copias certificadas de la causa penal luce agregada el acta de procedimiento con la que se inicia dicho proceso. De la misma se desprende que los oficiales de la policía intervinientes observaron “…un automóvil, marca Ford, modelo F., color gris, con chapa patente colocada UAX107, el cual se encontraba estacionado sobre la arteria S.A. con signos de haber sufrido una colisión en el guardabarros...
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