Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 12 de Septiembre de 2016, expediente CIV 101831/2011/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Camara Civil - Sala E |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 101.831-11.- “M.J.R. C/ UGOFE S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (95).-
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los doce días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “M.J.R. C/ UGOFE S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs.
661, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS.
RACIMO.
El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:
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- A raíz de un accidente acaecido el 11-11-10 cuando el ferrocarril de la línea Belgrano Sur ingresaba en la estación S. y mientras el actor se disponía a descender de la formación, fue empujado -según refirió en el escrito inicial- por otros pasajeros cayendo y su pie quedó aprisionado a la altura del piso del vagón, lesionándose y siendo trasladado por una ambulancia del SAME al Hospital Penna, donde recibió los primeros auxilios. En la sentencia de fs. 661/74, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada, al Estado Nacional y a Nación Seguros S.A. a abonarle a aquél la suma de $ 100.000 en concepto de incapacidad sobreviniente, la de $ 30.000 por daño moral y la de $ 1.000 por gastos terapéuticos y de movilidad, con más sus intereses a la tasa activa prevista en el plenario de esta Cámara en autos “S. de M.L. c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” y las costas del juicio.
Contra dicha decisión se alzan el actor, la citada en garantía y las demandadas. El primero, se agravia por estimar reducidos los montos indemnizatorios (ver escrito de fs. 727/30); la segunda por considerarlos elevados, por la inoponibilidad de la franquicia dispuesta y por la tasa de interés (ver fs. 732/35), el Estado Nacional por la responsabilidad endilgada, por los importes resarcitorios y por la tasa de interés (fs. 735/45) y, finalmente, UGOFE S.A., lo hace también por la responsabilidad al aducir que ha existido culpa de la víctima y por los daños reconocidos y la tasa de interés a computar (fs. 746/51).
Fecha de firma: 12/09/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12077692#161519692#20160909113932877 2.- Por una lógica razón de metodología, comenzaré por el análisis de la cuestión referida a la responsabilidad, que la demandada intenta endilgarle a la propia víctima. Acerca del punto, bueno es destacar que a ella le correspondía la acreditación de las eximentes de responsabilidad conforme lo dispone el art. 184 del Código de Comercio. En efecto, esta S. en forma reiterada decidió que la carga de la prueba en estas hipótesis le competía a la empresa transportista, sin que baste al efecto los meros indicios, sino que la prueba debe ser rotunda, que no deje lugar a duda acerca de la culpa de la propia víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable o provenga de un hecho fortuito, circunstancia que, por lo demás, surge nítidamente de lo dispuesto por el último párrafo del art. 65 de la ley de ferrocarriles nº
2.873 (conf.,entre muchos otros, mis votos en causas 126.664 del 16-6-93, 152.074 del 2-9-94 y la recién citada 174.218 del 9-8-95).
Y ello se hace aún más claro después de la sanción de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que a partir del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa L.170 XLII, “L.M.L. c. Metrovías S.A. del 22-4-08 (Fallos 331:819), este tribunal decidió que “la interpretación de la extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en el contrato de transporte de pasajeros integrada con lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios”.
Es decir, ha existido una decisión valorativa que impone interpretar estos casos a la luz del concepto de usuario incorporado en el art. 42 de la Constitución Nacional, como así también los criterios establecidos por las leyes 24.240 y 24.999, esta última que extendió aquel principio protector a las relaciones contractuales en cuanto a la responsabilidad que cabe a los prestadores de servicios por los daños y perjuicios ocasionados a los usuarios y consumidores, contemplándose que aquella norma constitucional establece un sistema más amplio respecto del deber de seguridad que tiene en cuenta situaciones no previstas explícitamente por la ley mercantil referentes a la seguridad del consumidor (ver C.. esta S., votos del Dr. Racimo, en causas 508.901 del 24-9-08 y 534.499 del 4-11-09 y sus citas: D.L., M.F., La protección extracontractual del contrato, en L.L. 1993-F, 927; R., A.J., Relación de consumo y derechos del consumidor, Buenos Aires, 2006, pág.
14; F., J.M., Defensa del consumidor y del usuario, 2ª edición, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2000, págs. 24 y 181; C.G., J., Perspectiva económica y Fecha de firma: 12/09/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12077692#161519692#20160909113932877 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E jurídica en L., Defensa del consumidor, Buenos Aires, Ed. Á., 2003, pág.
4). Siguiendo esta misma línea, la Sala -además de los votos del Dr. Racimo-, dictó
otros precedentes (ver mis votos en causas 535.395 del 14-10-09 y 582.790 del 6-10-11 y voto del Dr. Dupuis en causa 570.648 del 20-9-11).
Ahora bien, más allá de que no existe ningún elemento objetivo que demuestre algún grado de responsabilidad en el accionar de la víctima, lo cierto es que de la pericia de ingeniero practicada en autos se desprende que las formaciones circulan con las puertas abiertas y pasajeros ubicados en los estribos, por lo que la operación que lleva a cabo la empresa representa un potencial riesgo para los pasajeros.
Informa el ingeniero J. que se deberían adoptar medidas de seguridad reduciendo al mínimo los desniveles y huelgas existentes entre los estribos y la plataforma de los andenes, o bien instalar puertas corredizas con mecanismos de enclavamiento electromecánico, accionados por personal responsable, para asegurar que las puertas quedan cerradas cuando el tren está en movimiento (fs. 439/42, conclusiones ratificadas a fs. 515/16).
Es decir, es evidente que la empresa concesionaria no ha adoptado las medidas de seguridad correspondientes para trasladar sano y salvo al pasajero a su destino, incumpliendo además las normas relativas a los derechos de los usuarios del transporte. No es verdad -como sostiene...
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