M., J. P. M. c/ ARGOS MUTUAL DE SEG.DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJ. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Número de expedienteCIV 022588/2015/CA001
Fecha16 Mayo 2022

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

M., J. P. M. C/ ARGOS MUTUAL DE SEG. DEL TRANSPORTE

PÚBLICO DE PASAJ. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. nro. 22.588/2015

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días de mayo de Dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “., J. P. M. C/ ARGOS MUTUAL DE SEG. DEL

TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJ. Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” E.. nro.

22.588/2015, respecto de la sentencia de fecha 18.06.2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA

CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCCI.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. En fs. 3/17 el sr. J. P. M. M. promovió demanda contra Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros,

    General Tomás Guido S.A.C.

  2. y F., Línea 71 S.A. y el sr. A. C. R. por los daños sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el 5 de diciembre de 2014, a las 11.45 hs., aproximadamente, en la Avenida Rivadavia –altura catastral nro. …-, de esta ciudad.

    Expuso que circulaba a bordo de un rodado por la citada avenida, sentido cardinal Este-Oeste y, al llegar a la altura catrastal Fecha de firma: 16/05/2022

    Alta en sistema: 19/05/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    nro. …, estacionó el rodado y descendió. En tales circunstancias,

    habilitado por el semáforo que regula la intersección con la calle G.L., emprendió el cruce de la avenida y fue violentamente embestido por el colectivo de la Línea nro. 25, interno 9112, dominio …, que circulaba por esa avenida y era comandado en la oportunidad por el sr. R., quien omitió ceder el paso a los peatones transgrediendo la señal lumínica del semáforo.

    A raíz del impacto, sufrió las lesiones y daños que describió, cuyo resarcimiento reclamó.

    1. La sentencia dictada por el colega de grado en fecha 18.06.2021 hizo lugar a la demanda contra el sr. A. C. R. y General T.G.S. por la reparación que allí estableció. Hizo extensiva la condena a la aseguradora Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los términos del 118:17.418.

    Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    El pronunciamiento fue apelado por la parte actora y la empresa demandada y su aseguradora, según constancias del registro digital (cfr. escritos agregados en fs. 318 y 319).

    Las emplazadas expresaron sus quejas en fs. 347/362,

    replicadas en fs. 371/373; cuestionaron la procedencia y cuantía de las partidas resarcitorias (incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos) y lo atinente a la tasa de interés establecida en el pronunciamiento de grado así como la extensión de la condena a la aseguradora.

    La parte actora hizo lo propio en fs. 363/369, traslado respondido en fs. 374; criticó la escasa cuantía fijada por la incapacidad sobreviniente y el daño moral, y lo decidido sobre la extensión de la condena a la aseguradora.

  3. Juzgada y consentida la responsabilidad de los emplazados, corresponde entender sobre la procedencia y cuantía de las consecuencias mediatas e inmediatas por las que deben responder,

    Fecha de firma: 16/05/2022

    Alta en sistema: 19/05/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    lo atinente a la tasa de interés establecida y a la operatividad de franquicia a la víctima (cciv 901, 902, 904 y ccs.).

    1. Incapacidad sobreviniente.

      La incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laborativa sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades.

      Cabe señalar que la incapacidad para ser indemnizable debe ser total o parcial y como consecuencia que cubre todas las erogaciones futuras atendiendo a la índole de la actividad impedida,

      sea o no productiva, puesto que la reparación no sólo comprende el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad del damnificado.

      Se ha dicho que la valoración de la incapacidad sobreviniente queda sujeta al prudente arbitrio judicial previa consideración de las pautas obrantes en el proceso y las condiciones personales de la víctima.

      Por otro lado, tal mensura debe guardar estricta relación con las secuelas subsistentes que la provocasen y a los efectos de la determinación de su cuantía corresponde tener en cuenta la edad de la víctima, su sexo, situación familiar, actividades habituales, por cuanto todo ello confluirá para configurar pecuniariamente el perjuicio (CEsp.Civ.Com., sala III, “E.M. c/ Guguenheim SAICA y otro s/ sumario”, 14.9.82; íd. “B., C.J.c.A.N. s/

      sumario”, 28.12.87).

      De este modo, sin perjuicio de la valoración que cabe de la existencia y entidad de las lesiones, a la luz de la regla de la sana crítica (conf. cpr 386), la prueba pericial resulta de particular trascendencia, ya que el informe de los expertos no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos, motivo por el cual, esta prueba resulta de fundamental importancia.

      Fecha de firma: 16/05/2022

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      Es que para la determinación de la procedencia de la indemnización del presente rubro, ha de acreditar el pretensor de manera concluyente, la existencia del daño, siendo imprescindible la intervención de un experto en la materia a los efectos de establecer la existencia, magnitud de la perturbación y su relación causal con el hecho invocado.

      Veamos.

      En fs. 141/142 y 201 el Sistema de Atención Médica de Emergencia (S.A.M.E.) dio cuenta del auxilio médico prestado el 5 de diciembre de 2014 en la intersección de la Avenida Rivadavia y G.L. por el que se trasladó al sr. “P. M.” al Hospital General de A.C.A.D. con diagnóstico de “politraumatismo”.

      De las constancias glosadas en fs. 175/176 remitidas por el Hospital General de A.C.A.D., surge la atención médica brindada al actor el 05.12.2014 (diagnostico: “policontuso (…) col. cervical (…) AINE. Reposo (…)”; ello en coincidencia con las agregadas en fs. 117/119 de la causa penal digitalizada nro.

      5.978/2014 labrada con motivo del hecho.

      En fs. 211/218 corre agregado el informe pericial médico confeccionado por la experta designada de oficio.

      Luego de efectuar los exámenes médicos de rigor, la perito indicó que, en el aspecto físico, presenta cervicalgia con limitación funcional en la flexo-extensión columnaria y molestia dolorosa en columna lumbar sin limitación funcional y sin alteraciones de movimiento o signo menisco-ligamentarios en rodilla izquierda; vale decir, rectificación de la lordosis fisiológica de la columna cervical y contractura de los músculos del cuello que provocan dolo y cefalea.

      Añadió que “(e)l actor recibió “un enganche” en el hombro con el pasamanos encerrado entre ambos móviles, que lo giró y arrojó al suelo con latigazo cervical interpretado como el Fecha de firma: 16/05/2022

      Alta en sistema: 19/05/2022

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      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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      movimiento anómalo cefálico con distensión de partes blandas, que ocasionan el dolor nucal (cervicalgia)”. Agregó “se observa que el mismo tiene tres protusiones discales en C4; C5 Y C6 siendo la más importante la que tiene a nivel C5 ya que hay compresión radicular clara con estrechez de canal”.

      Indicó que estas lesiones (cervicalgia) tienen relación directa con el accidente y, por lo tanto, estimó la incapacidad parcial y permanente en orden al 12 % de la total obrera.

      El referido informe mereció en fs. 221 la impugnación por parte de la demandada y su aseguradora –con sustento en el informe confeccionado por el consultor técnico de parte de fs. 220-

      donde se cuestionó la relación causal de las lesiones descriptas por la experta y el hecho –ante la ausencia de documentación médica respecto de la atención médica primaria del actor- así como la presencia de “signos objetivos de patología degenerativa cervical sin relación con el siniestro” (cfr. fs. 220).

      Estos cuestionamientos fueron respondidos por la experta en fs. 223/224 donde la perito donde ratificó las conclusiones a las que arribó en el informe pericial. Estas respuestas fueron nuevamente cuestionadas por la demandada y su seguro con sustento en el informe del consultor técnico de parte (cfr. fs. 226/227), lo que se tuvo presente en los términos del cpr 477.

      Es dable mencionar...

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