Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 17 de Noviembre de 2022, expediente CIV 103508/2019/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala H |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H
103508/2019
M. J. P. Y OTRO c/ A. F. A. SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Buenos Aires, de noviembre de 2022.- RM-Vis AUTOS Y VISTOS:
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Las presentes actuaciones fueron elevadas al acuerdo de Sala a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el codemandado A. S. contra la resolución que denegó el pedido de levantamiento de embargo.
La recurrente señala que le causa agravio lo decidido con fecha 16 de septiembre de 2022. Manifiesta que corresponde levantar el embargo ordenado con fecha 24 de mayo de 2022, por cuanto al haber cesado la rebeldía como consecuencia de la declaración de nulidad de la cedula que notifico la demanda, el embargo carece de sustento en razón de haberse ordenado en los términos del art. 212
inc. 3°) del Código Procesal.
Asimismo, se agravia del monto de la contracautela real fijada por el magistrado de grado ($500.000), por considerarlo insuficiente.
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De las constancias obrantes en autos surge que el Sr.
Juez “a-quo”, tanto en la resolución originaria de fecha 6 de noviembre de 2020, en la que se ordenó la traba de un embargo sobre un inmueble, como en el decisorio de fecha 24 de mayo de 2022, en la que se sustituyó el embargo ordenado sobre las cuentas bancarias de titularidad del codemandado S., se sustenta en lo dispuesto en el artículo 209 ainc. 3) del Código Procesal, más no en el artículo 212
inc. 3) como lo pretende el demandado.
En efecto, la acción promovida se encuentra fundada en un contrato bilateral, para solicitar y obtener el embargo preventivo mencionado en el art. 209 incs. 2° y 3° del Código Procesal el Fecha de firma: 17/11/2022
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
interesado debe reunir los siguientes extremos: (i) justificación de la existencia de un contrato en la forma allí explicitada, y (ii)
acreditación sumaria del cumplimiento del contrato por su parte,
mediante cualquier medio de prueba, salvo que se ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo (conf. A.R., Medidas Cautelares,
Buenos Aires, 1997, pág. 56; esta Sala, 27.11.14, “Emaco S.A. c/
Fideicomiso Inmobiliario Q Plaza V.L. s/ medida precautoria). Vale aclarar, por otra parte, que es ampliamente sabido que la configuración formal de esos recaudos no habilita per se el otorgamiento inmediato de lo pretendido, en tanto es menester,
además, la concurrencia de...
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