Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 14 de Abril de 2021, expediente CCF 002932/2020/CA001

Fecha de Resolución14 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 2932/2020/CA1 -I- “M., J.M. C/ OSOCNA Y OTRO S/

AMPARO DE SALUD”

Juzgado N° 6

Secretaría N° 11

Buenos Aires, de abril de 2021.

Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos y fundados por OSDE y OSOCNA -contestados por la parte actora-, contra la resolución del 18.6.2020; y CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces A.S.G. y Fernando A.

Uriarte dicen:

  1. El Sr. Juez hizo lugar la medida cautelar requerida y, en consecuencia, ordenó a OSOCNA y OSDE mantener la afiliaicón del actor a fin de que reciba las prestaciones del Plan 310 -manteniendo la composición de cuota grupo matrimonio- que se le brinda por conducto de la empresa OSDE y continúe brindando asistencia médica integral hasta tanto se dicte sentencia en autos, con los aportes que el actor efectúa de conformidad con lo establecido por los arts. 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660. Ello así, sin perjuicio de que para el caso de que el plan referido fuera complementario en los términos del Dec.

    576/93 cumpla el accionante con el aporte adicional correspondiente.

  2. La codemandada OSDE sostiene el carácter innovativo de la medida dispuesta, cuyo objeto coincide con lo que debe decidirse al dictar sentencia. Cuestiona también que se encuentre cumplido el requisito de la verosimilitud del derecho. Al respecto, afirma que el régimen regulatorio creado por los Decretos 292/95 y 492/95 impide hacer lugar a la pretensión formulada, en tanto su parte no se encuentra inscripta en el registro creado por el Decreto 292/95. Argumenta que la Fecha de firma: 14/04/2021

    Alta en sistema: 15/04/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    ausencia de financiación le impide otorgar prestaciones a la parte actora.

    Manifiesta que, en el caso, tampoco se verifica el requisito de peligro en la demora para quien podría contar con la asistencia de salud brindada por el INSSJP al encontrarse empadronado al PAM

    1. Finalmente,

    requiere al Tribunal el dictado de una medida para mejor proveer a fin de acreditar su posición.

    Por su parte, OSOCNA se agravia de que se le ordene incorporar al actor como afiliado, toda vez que pasó a ser automáticamente afiliado al INSSJP cuando obtuvo el beneficio de la jubilación. Destaca que su mandante no tiene afiliados jubilados, por no encontrarse inscripta en el registro respectivo y que tampoco puede brindar un plan que ofrece un tercero. No niega el derecho de opción del actor, pero enfatiza en que aquél deba ejercerse de acuerdo a la reglamentación de su ejercicio.

  3. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    Ello sentado, parece conveniente señalar que la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud,

    y que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo,

    agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060; S. 1, causas 7936/1999 del 14.3.00, 2849/00 del 30.5.00, 6505/09 del 17.12.09, 2556/10 del 24.8.10, 225/12 del 22.3.12, 7181/13 del 4.9.14, 5250/2016 del 25.4.17,

    1524/18 del 15.11.18 y 8522/18 del 11.6.19, entre otras).

    Fecha de firma: 14/04/2021

    Alta en sistema: 15/04/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite (conf. Fenochietto-Arazi,

    Código Procesal comentado

    , tomo 1, pág. 742).

    El peligro en la demora, por su parte, se refiere a la necesidad de disipar un temor de daño inminente -acreditado prima facie o presunto-

    (conf. Fassi-Yáñez, “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 48 y sus citas de la nota nº 13; P., “Tratado de las medidas cautelares”,

    pág. 77, nº 19; esta S., causa 6655/98 del 7.5.99, 436/99 del 8.6.99,

    2974/99 del 6.7.99, 1056/99 del 16.12.99, 7841/99 del 7.2.00, 5843/11

    del 3.4.12, 3605/13 del 6.8.13, 5659/16 del 23.2.17 y 3202/18 del 5.2.19,

    entre otras).

  4. En tales condiciones, se debe tener en cuenta que -según manifiesta en el escrito de inicio- el actor se desempeñó como empleado de la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES), estando afiliado a la Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA), con derivación de aportes a favor de OSDE desde el 2007 y que, luego de haber obtenido su jubilación (conf. constancia de ANSES adjuntada al escrito de inicio), comunicó las demandadas su voluntad de continuar como afiliado, bajo la modalidad del Plan 310 mediante la derivación de aportes.

    En consecuencia, cabe recordar que, como se ha decidido en otras ocasiones, a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y 19.032, con la creación del INSSJP no se produjo un pase...

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