Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 29 de Septiembre de 2016, expediente CIV 110717/2012

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A CIV 110717/2012/CA001 "M. D. H. C7 HEREDEROS DE M. C. Y OTRO S/ EJECUCIÓN" (LS)

Expte. N° 110.717/12 (J. 37)

Buenos Aires, de septiembre de 2016.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la ejecutante a fs.

    194 –cuyo traslado fue contestado a fs. 198/199 y 201-, contra la resolución de fs. 193, en la cual se admitió la excepción de falsedad opuesta, y se rechazó la ejecución incoada, con costas.

  2. Al respecto, cabe destacar que este tribunal, como juez del recurso de apelación, está facultado para revisar el trámite seguido en primera instancia, tanto en lo relativo a la concesión, como a la fundamentación del remedio (esta Sala, R.

    615.194, del 14/2/13; íd., R. 608.340, del 12/9/12; íd., R. 389.716, del 3/12/03; íd., R.

    31.562, del 30/9/97; íd., R. 31.562, del 30/8/87, entre muchos otros precedentes).

    En ese sentido, es preciso recordar que el artículo 265 del CPCCN exige que la expresión de agravios –o memorial, según la naturaleza del recurso respectivo- contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esa manera, el contenido de la Fecha de firma: 29/09/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #11915721#163352764#20160929114452315 impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (CNCiv, esta S., R. 600.138, del 15/5/12; íd., R.

    3.061, del 18/11/87: R. 33.187, del 14/12/87; R. 37.004, del 2/5/88, entre muchos otros precedentes).

    En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos o jurídicos que ésta pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (CNCiv, esta S., R. 607.717, del 24/10/12; íd., R. 607.483, del 5/9/12; íd., L.

    3331, del 12/12/83).

  3. En la especie, los fundamentos expuestos por la recurrente no logran controvertir, ni siquiera mínimamente, lo decidido en la decisión recurrida, y constituyen una...

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