Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 24 de Septiembre de 2021, expediente CAF 023202/2009/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Exp. 23.202/2009

En Buenos Aires, a los 24 días del mes de septiembre de 2021, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la S.I. de la C.ara N.ional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “M.J.H. y otros c/ EN – Mº

Desarrollo Social – SENNAF s/ daños y perjuicios”, contra la sentencia dictada el día 8/10/2020. Al respecto, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La señora jueza M.C.C. dijo:

I.-) Que, el Sr. J.H.M. y la Sra. A.F.M. (cuyos demás datos filiatorios y de identidad han sido precisados y obran en las constancias de autos) promovieron demanda contra el ESTADO NACIONAL – MINISTERIO

DE DESARROLLO SOCIAL– SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ,

ADOLESCENCIA Y FAMILIA (de ahora en más: SENNAF) y quien resultase civilmente responsable por la violación y muerte de su hijo menor de edad GHM, ocurrida el 11 de enero de 2007, en el INSTITUTO MANUEL ROCCA –

de ahora en más: “IMR”–, institución dependiente de la SENNAF (ver escrito de inicio y su ampliación incorporados al sistema de gestión judicial Lex100 con fecha 22/7/2020).

En escueta síntesis, solicitaron percibir una suma dineraria en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por los rubros de valor vida, daño moral, daño y tratamiento psicológico.

Respecto de las vicisitudes que dieron origen al caso y sus antecedentes, manifestaron que, tal como quedó acreditado en la causa penal y en el Incidente Tutelar, tramitado por ante el juzgado federal de M. (el cual había tenido inicio el 22 de agosto de 2005), su hijo menor de edad –quien contaba con 16 años a esa fecha–, presentaba múltiples trastornos psicológicos y psiquiátricos, además de una patología adictiva,

situación que requería de específico y cuidadoso tratamiento.

Sobre el contexto de la situación, refirieron que las condiciones de indigencia del grupo familiar, descriptas desde el primer informe socio ambiental (suscripto por la Sra. Licenciada M.E.M. DE

Fecha de firma: 24/09/2021

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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B., prosecretaria administrativa del juzgado interviniente), exigían de los organismos oficiales una intervención imprescindible para asistir al joven. S.ún reseñaron, del informe indicado surgía, por ejemplo, que los aquí coactores tenían ocho hijos, el mayor de 20 años y la menor de sólo 3

años de edad, y que vivían en una casilla sin baño ni comodidades,

dependiendo para su sustento de la asistencia social estatal.

Asimismo señalaron que, desde esa preliminar entrevista, la licencianda actuante había señalado que GHM parecía “presentar ciertos desajustes psicológicos”, con “pensamientos inusitados y extraños”, toda vez que temía mirar la gente a los ojos porque creía que así le robarían “los pensamientos y la voluntad”, y presentaba signos de sentirse poco querido e insatisfecho. Es por ello que, la profesional indicó la concurrencia del menor al HOSPITAL DE HURLINGHAM, y al CENTRO PREVENTIVO

ASISTENCIAL en adicciones, a los efectos de iniciar los correspondientes tratamientos.

En el mismo sentido, destacaron que la Sra. Licenciada MARTINENA

DE B. había evaluado, mensualmente, al menor, y las respectivas sesiones dieron cuenta de cómo, pese a las señaladas dificultades materiales derivadas de una situación de pobreza estructural, se había cumplido el tratamiento pautado y el niño había logrado retomar la escuela, cursando 8º

y 9º año de la EGB; sin embargo, indicaron que en el informe fechado el 29

de marzo de 2006, la Sra. P. había señalado que GHM era un joven muy limitado, y presentaba “un Yo débilmente estructurado, con poca tolerancia a la frustración, atención lábil, ideación y juicio disminuidos”.

Sin perjuicio de ello, expresaron que, con fecha 8 de mayo del 2006,

la madre y el padre se habían presentado ante la licenciada sin el menor,

para poder conversar respecto de la necesidad de internarlo en una comunidad terapéutica, debido al incremento del consumo de sustancias estupefacientes, circunstancia que se había agregado a la problemática preexistente. Ello así, refirieron que, con fecha 20 de octubre de 2006, la co-actora había concurrido en los estrados judiciales de M., con la referida licenciada, a fin de informarle que el menor había sido detenido en la vía pública aspirando las emanaciones de un pegamento, y que también Fecha de firma: 24/09/2021

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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consumía “paco”, circunstancias que lo habían llevado a tener conductas autolesivas, por lo que temían que su hijo se suicidara.

Frente a la circunstancia planteada, indicaron que la respuesta institucional había consistido en “alojar preventivamente al menor en el IMR, a fin de evaluarlo y derivarlo a un lugar adecuado a su problemática”.

Ahora bien, en cuanto a las vicisitudes posteriores, descubrieron que, una vez efectuada dicha internación, con fecha el 23 de octubre del 2006, la mencionada Sra. Licenciada MARTINENA DE B. había encontrado al menor en el Instituto señalado, sucio y con la misma ropa con que había sido detenido –según se refirió– tres días antes. Asimismo, sostuvieron que,

en la referida fecha, el Sr. DEFENSOR PÚBLICO ad hoc, Dr. J.M.N.L., había dictaminado que la internación en el INR ‘‘….sólo podía ser autorizada con carácter provisional y por un período no mayor de 72 horas, al solo efecto de su evaluación’’.

En virtud de esta situación, la parte actora relató que el Sr.

DEFENSOR PÚBLICO había solicitado con carácter urgente la realización de la evaluación psicológica y psiquiátrica, y la consiguiente derivación del menor al CONSEJO NACIONAL DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (de ahora en más: CONNAF), en un plazo no mayor de 24 hs., a fin de evaluar su traslado a una Comunidad que, a juicio de los médicos, debía ser bajo un “Régimen Cerrado”.

Como consecuencia de la evaluación de los profesionales, los accionantes refirieron que, unos tres meses antes de la muerte de su hijo,

dos funcionarios judiciales ya habían estimado que el menor era peligroso para sí y que, por ello, debía ser asistido con particular atención.

Sin perjuicio de ello, relataron también que el informe solicitado al CUERPO MÉDICO FORENSE había sido reemplazado por una constancia a mano casi ilegible, suscripta por el médico psiquiatra A.E.B., del IMR, quien en la misma fecha que los anteriores profesionales –23 de octubre de 2006–, había dictaminado en contradicción con todo lo observado hasta ese momento. En definitiva, alegan que, dicho cuerpo,

había sostenido que “no se evidenciaban alteraciones del pensamiento ni síntomas psicóticos o depresivos” en GHM.

Fecha de firma: 24/09/2021

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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Luego de reseñar diferentes informes efectuados por distintos profesionales (incluido el CUERPO MÉDICO FORENSE), los actores indicaron que, recién con fecha 21 de noviembre del 2006, el CONNAF había otorgado una plaza para la internación de GHM en la COMUNIDAD TERAPÉUTICA SAN

VICENTE (de ahora en más: COMUNIDAD TERAPÉUTICA SV), de esa localidad Sin embargo, las perspectivas allí no fueron satisfactorias, por lo que el menor terminó escapando dos veces de la mencionada COMUNIDAD

TERAPÉUTICA SV, con el fin de regresar a su hogar. Sobre el punto,

resaltaron que, en razón de la segunda oportunidad de escape, el co-actor (padre del joven) había concurrido al Juzgado interviniente con el fin de informar que el menor se encontraba con ellos. Fue así como en dicha instancia, se solicitó al tribunal interviniente que permitiera que el adolescente pudiera pasar las fiestas de Navidad y Año Nuevo en el hogar familiar, hasta tanto se le otorgara una plaza en un establecimiento de “Régimen Cerrado”.

Ahora bien, contrariamente a su pedido, refirieron que el Sr. J. a cargo del JUZGADO FEDERAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL N° 1 DE

M., había ordenado la nueva aprehensión, ejecutoriada mediante el allanamiento del domicilio de la familia, donde, sin resistencia alguna, el adolescente había sido aprehendido, con fecha 27 de diciembre de 2006,

por la POLICÍA FEDERAL y reingresado al IMR. Con lo que quedó alojado en las instalaciones de dicho Instituto.

Posteriormente, expusieron que, con fecha 10 de enero de 2007, y frente a la petición del Sr. ASESOR DE MENORES de cesar la disposición del niño, el Sr. J. subrogante durante la feria judicial, había resuelto rechazar dicha solicitud. Para dar fundamento a su tesitura, el mencionado Magistrado destacó que, además del trastorno dual descripto por el CUERPO

MÉDICO FORENSE, el cual según se indicó acarreaba “peligrosidad para sí”,

el menor integraba un medio familiar que no podía brindarle la contención y los parámetros delimitadores que necesitaba.

Así las cosas, relataron que, al día siguiente de la decisión judicial,

GHM fue hallado muerto, colgando del lado interno de la puerta de su celda.

Fecha de firma: 24/09/2021

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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Exp. 23.202/2009

Asimismo, y a fin de poner en perspectiva la significación del daño por cuya reparación reclaman, la actora agregó que, pocos meses después de lo ocurrido, los informes ampliatorios de la autopsia habían determinado el hallazgo de líquido seminal de uno o varios secretores en el conducto rectal del menor. Por lo que, entendieron que, antes de morir recluido...

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