M.J.H. Y OTRO c/ ESTADO NAC MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO ARGENTINO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Fecha09 Octubre 2014
Número de expedienteCCF 005279/2007/CA002
Número de registro114296137

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa N° 5.279/07/CA2 “M. J. H. c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Ejército Argentino s/ daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a los 9 días del mes de octubre del año dos mil catorce, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la S.I. de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos CA2 “M. J. H.

c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Ejército Argentino s/

daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. M. dijo:

  1. Se presenta por apoderado el señor J.H.M. y promueve demanda contra el Estado Nacional - Ministerio de Defensa – Ejército Argentino, con el objeto de que le sean resarcidos los daños sufridos como consecuencia de un intento de robo sufrido mientras volvía a su unidad. Reclama la suma de $450.000, con más sus intereses y costas (ver fs. 3/10).

    Indica que pertenece a los cuadros del Ejército Argentino desde 1989 y que al momento del hecho tenía el grado de Sargento Primero, con la especialidad de conductor motorista. Refiere luego que el 13 de septiembre de 2000, aproximadamente a las 20:30 horas, al volver a su unidad resultó herido de bala en la zona del cuello con orificio de salida en la región lumbar. Agrega que recién en febrero de 2.001 pudo reintegrarse al servicio con tareas administrativas y el 15 de octubre de 2002, la Junta de Reconocimientos Médicos determinó que padecía una incapacidad laborativa del 66%. Dichas lesiones fueron calificadas como ocurridas Fecha de firma: 09/10/2014 Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA en servicio y finalmente en el año 2.003 se lo considera incapacitado para todo servicio y se le otorga el retiro obligatorio.

    A su turno, se presenta la accionada y solicita el rechazo de la demanda, con costas. Si bien reconoce el hecho y su relación con los actos de servicio, indica que por tratarse de un militar se encuentra alcanzado por la ley 19.101 que fija el marco normativo aplicable -al que el actor estaba sometido voluntariamente-, el cual prevé un régimen especial para estos casos, ajeno a las normas del derecho común. Cita en su respaldo distintos precedentes, que considera aplicables al caso. Cuestiona la procedencia y el monto de todos los reclamos indemnizatorios (ver fs. 49/57).

    En este marco y luego de producidas las pruebas, el juez a quo dispuso hacer lugar a la demanda y condenar al Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Ejército Argentino, a abonarle al actor la suma de $48.000, con más los intereses correspondientes.

    Para así decidir, consideró que tratándose de una agresión sufrida “in itinere” la demandada tiene la obligación de responder en los términos de los artículos 43, 1109 y 1113 del Código Civil, tal como ocurriría con cualquier empleador que se sirve del trabajo ajeno.

  2. Contra esta decisión apelaron ambas partes (ver recursos de fs. 176 y 179, concedidos a fs. 177 y 180, respectivamente). La parte actora expresó agravios a fs. 192/193 y la demandada hizo lo propio a fs. 185/191. Corridos los traslados, fueron contestados a fs. 195/197 y a fs. 198/199.

    Fecha de firma: 09/10/2014 Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Resulta materia de apelación tanto lo decidido respecto del fondo de la cuestión como los montos de condena y el cálculo de los intereses.

  3. Teniendo en cuenta que corresponde iniciar el análisis por la cuestión de fondo, diré que el Estado Nacional en lo principal insiste en plantear que el caso debe regirse por las normas de la ley 19.101 y no por las normas del derecho común, en atención al estado militar del actor. Asimismo citan en su apoyo distintos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que consideran aplicables al caso.

    Como he señalado en numerosas oportunidades, sin duda el tema de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por personal de las fuerzas armadas o de seguridad en actos de servicio, ha sido motivo de profundo debate en los últimos años, -y posiblemente seguirá siéndolo-. Como resultado de ello, se han dictado una importante cantidad de pronunciamientos -varios de ellos de nuestro más Alto Tribunal-, aunque no siempre en la misma línea (en tal sentido pueden mencionarse, entre otros, los fallos “B., “V., “G., “L., “R., “Mengual”, “Lapegna”, “L., “A.”, “Z. y más recientemente, “L. y Aragón”).

    Entre ellos, en el caso "M. (del 19/10/1995), la Corte juzgó que no "existe óbice alguno para otorgar una indemnización basada en las normas de derecho común a un integrante de las fuerzas de seguridad -ya sea que su incorporación haya sido voluntaria o no- cuando las normas específicas que rigen a las citadas instituciones (en el caso art. 76 inc. 2, ap. a, de la ley Fecha de firma: 09/10/2014 Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA 19.101) no prevén una indemnización sino un haber de retiro de...

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