Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Noviembre de 2010, expediente C 101857 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Negri-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial y de Garantías en lo Penal del departamento judicial de Pergamino confirmó la sentencia recaída en la instancia de origen (fs. 289/301) en cuanto hizo lugar a la demanda de amparo presentada por J.D.M. y S. J.P. , en representación de su hijo menor J.M. , contra "Mutual Federada 25 de junio S.P.R." consistente en que le sea prestada al menor discapacitado la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley 24.901 (fs. 338/343).

Contra dicha forma de resolver se alza la demandada, por apoderado, a través de los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley de fs. 395/411vta. y de nulidad de fs. 420/432vta. cuyo tratamiento a continuación abordaré, invirtiendo por razones de orden lógico el modo en el que han sido propuestos.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD

Está fundado en la violación del art. 168 de la Constitución provincial por no resolver el a quo la cuestión esencial planteada y del art. 171 de idéntico cuerpo normativo, en atención a que la sentencia no se encuentra fundada en el texto expreso de la ley aplicable.

En lo pertinente y de acuerdo al ámbito del recurso en análisis que se desprende del art. 296 del C.P.C:, argumenta el quejoso que en este litigio deviene esencial desentrañar si la resolución nro. 2584/2001 del INAES (Instituto Nacional de Asociativismo y Economía social) es un dictamen o una resolución; y en este último caso, si lo allí prescripto en cuanto sostiene que no debe ser aplicable a una asociación mutual la ley 24.754 (norma que legisla sobre prestaciones médicas obligatorias a cargo de entidades que prestan servicio de medicina en forma prepaga), reviste la condición de derecho objetivo para las partes.

Por otro lado, afirma que el fundamento legal sobre el que reposa el fallo es "tan sólo aparente" y está equivocadamente aplicada la analogía a la hora de apuntalar normativamente el decisorio, lo que ocasiona la arbitrariedad de la sentencia en crisis.

La queja no puede prosperar.

Tiene dicho V.E. que es cuestión esencial -en la acepción que corresponde al recurso extraordinario de nulidad- aquella que según las modalidades del caso, resulta necesaria para la correcta solución del pleito, la que está constituida por puntos o capítulos de cuya decisión depende directamente el sentido y alcance del pronunciamiento, la que por su naturaleza influye realmente en el fallo, y la vinculada a la dimensión cuantitativa del objeto mediato de la pretensión (conf. causa Ac. 90.386, sent. del 6-12-06).

Así las cosas, tengo para mí que el tema traído como preterido, a la luz de las constancias de la causa, lejos de ser esencial reviste la condición de mero argumento enarbolado por la parte en defensa de su particular interés, lo cual excluye la pretensa nulidad incoada con sustento en el art. 168 de la Carta local (conf. S.C.B.A., causas Ac. 97.817, sent. del 28-II-07; Ac. 93.181, sent. del 5-III-08; Ac. 90.387, sent. del 17-IX-08; e.o.), siendo oportuno recordar que "La obligación de tratar la totalidad de las cuestiones esenciales no conlleva la de seguir a las partes en todas sus argumentaciones" (conf. S.C.B.A., causa C. 93.935, sent. del 14-XI-07).

Por otro lado, a simple vista puede advertirse que la decisión cuenta con apoyo legal, independientemente del acierto en su aplicación, con lo cual queda desestimada la denuncia formulada al respecto (conf. S.C.B.A., causas Ac. 92.499, sent. del 18-V-05; Ac. 93.718, sent. del 21-IX-05; Ac. 96.502, sent. del 7-XII-05; e.o.).

Finalmente me veo obligado a señalar que si bien se denuncia omisión de cuestión esencial y falta de fundamentación, con la consecuente violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, la lectura de la pieza recursiva pone en evidencia que los agravios se dirigen en realidad a impugnar la solución brindada por los jueces en cuanto a su mérito, lo que -por importar la imputación de un error de juzgamiento- deviene ajeno a la vía intentada, resultando por ende un vicio propio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley también interpuesto por la demandada (conf. S.C.B.A., Ac 96.901, sent. del 9-VIII-06; entre tantos otros).

RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

Por este medio extraordinario de impugnación alega el recurrente el quebranto del art. 16 del C.C. ya que por conducto de la aplicación de principios correspondientes a leyes análogas, se origina en autos una equivocada interpretación de lo dispuesto por las leyes 23.660, 23.661, 24.455 y 24.754 en tanto se consideran aplicables en el sub lite a su respecto, asimilando erróneamente a la mutual demandada con otra clase de entidades a las que aquellas normas se refieren. Asimismo denuncia violación, por inaplicación, de la ley 20.321 y la resolución 2584/01 del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía social (INAES) y equivocada aplicación de la ley nacional 24.901 por no estar vigente en el territorio de la provincia de Buenos Aires.

Sostiene enfáticamente la quejosa, en su carácter de asociación mutual, que por no revestir la condición de obra social ni de empresa de medicina prepaga, no le son aplicables las disposiciones contenidas en las leyes 23.660 de Obras Sociales, 23.661 que estatuye el Sistema Nacional del Seguro de Salud, 24.455 que organiza y crea el Plan Médico Obligatorio (PMO) y 24.754 que conmina a las empresas de medicina prepaga -al equipararlas a dichos fines con las obras sociales- a cumplir con el aludido PMO.

Y explica que si bien está dentro de su objeto la prestación de servicios de salud, en tanto no está inscripta en el Registro Nacional de Agentes del Seguro que lleva adelante la ANSSAL conforme optativamente lo prevé el art. 16 de la ley 23.661 para las asociaciones mutuales, no le es exigible el cumplimiento de la atención médica integral que reclaman los actores.

Por otro lado, argumenta que su parte tampoco se encuentra dentro de la situación prevista por el art. 2 de la ley 24.901, norma que individualiza a los sujetos pasivos obligados a la cobertura total de las prestaciones básicas que necesiten las personas con discapacidad, ya que al remitir dicho texto al art. 1 de la ley 23.660 está indicando que los mismos sólo deben ser obras sociales y empresas de medicina prepaga.

Y en el intento de diferenciarse de estas dos últimas clases de entidades que también prestan servicios de asistencia médica y provisión farmacológica, efectúa una detallada descripción de las características distintivas de cada una de ellas, llegando a la conclusión de que no puede justificarse razonablemente la aplicación analógica de las normativas que rigen a las mencionadas prestadoras con su parte, enfatizando vehementemente que una mutual no es una sociedad comercial ni una empresa y mucho menos tiene los fines de lucro que particularizan a estas últimas.

En apoyo de su postura, señala que conforme lo dispuesto por la Resolución 2584/01 dictada por el INAES las asociaciones mutuales, por su naturaleza, no resultan comprendidas en la ley 24.754, sino que se rigen por lo dispuesto por la ley 20.321 y que sólo si son Agentes del Seguro Nacional de Salud están obligadas a cumplir con las prestaciones del Plan Médico Obligatorio.

Asimismo transcribe parcialmente dos antecedentes jurisprudenciales cuyo criterio considera aquí aplicable: uno de ellos, que -según refiere- libera a las asociaciones mutuales de cumplir con la ley 24.901 (con fundamento en que no se halla inscripta la misma en el sistema del Seguro Nacional de Salud indicado); y el otro, que trata sobre el PMO y su inexigibilidad a las mutuales.

Y en este estadio, luego de haber explicado el porqué no le son aplicables las normas en las que se fundamenta la sentencia, pasa a desarrollar los motivos por los que debe regir en la contienda exclusiva y excluyentemente lo dispuesto por la ley 20.321, el estatuto y el reglamento respectivo y las resoluciones del INAES, cuerpos normativos de los que -al unísono- se desprende que la mutual está obligada a prestar la cobertura médica y farmacológica a sus asociados de acuerdo -estrictamente- a lo que en ellos se establezca, de conformidad con el plan que en forma previa y voluntariamente hubiera sido contratado (en el caso menciona que los actores son "adherentes", asociados al "Plan 7").

Cambiando de ángulo, expone que la ley 24.901 en la que los sentenciantes fundamentan el fallo no se encuentra vigente en la provincia de Buenos Aires -motivo por el que denuncia su errónea aplicación- ya que su art. 8 invita a los territorios locales a que dicten su correspondiente régimen de protección de la discapacidad, habiéndolo hecho la provincia mediante la sanción de la ley 10.592 denominada "Régimen jurídico básico e integral para las personas discapacitadas". Y concluye la idea -que robustece toda su prédica anterior tendiente, en definitiva, a liberarse de la responsabilidad endilgada por la sentencia- sosteniendo que no puede condenarse a su parte en virtud de una norma que territorialmente no tiene vigencia.

Vuelve en torno a la aducida violación tanto de la resolución del INAES 2584/01 -a la que considera derecho objetivo y obligatorio para las mutuales conforme la jurisprudencia que cita- como de lo dispuesto puntualmente por el art. 1 de la ley 20.321 en tanto remite en lo que concierne al funcionamiento, derechos y obligaciones de las asociaciones mutuales a las normas reglamentarias que dicte el Instituto Nacional de Acción Mutual (hoy INAES), señalando que la sentencia, no obstante transcribir lo dispuesto por la mencionada resolución, expresamente lo desoye al resolver.

Alega la errónea interpretación de lo dispuesto por el art. 2 de la ley 20.321 ya que de su contenido no puede razonablemente surgir -como equivocadamente lo concibe la Alzada- la obligación de las mutuales de prever riesgos eventuales de los asociados; y la violación de lo contemplado en el art. 4 de la misma ley en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR