Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 10 de Mayo de 2023, expediente CIV 061169/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

61169/2016

A., M. J. Y OTROS c/ V., G. A. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 10 de mayo de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.V. estos autos a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución del 27 de febrero de 2023.

El obligado G. A.

  1. presentó su memorial el 10 de marzo y recibió réplica por parte de la actora, M.J.Á., el 21 de ese mismo mes.

    De su lado, la señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara presentó su dictamen el 21 de abril, donde propició se rechace el recurso interpuesto y se confirme la decisión apelada.

    La referida resolución hizo lugar a la fijación de una cuota alimentaria a cargo del señor V., quien deberá abonar a favor de sus hijas

  2. L., M. S. y C. S. –nacidas el 25/10/2003, el 4/7/2006

    y el 30/7/2010, respectivamente– el equivalente al 35% del haber mensual que perciba –deducidos exclusivamente los descuentos de Ley obligatorios– como empleado del Ministerio de Hacienda y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Todo ello con retroactividad a la fecha de la mediación. Asimismo, se estableció

    que dichas sumas serán retenidas mensualmente y en forma directa por el empleador, tal como ocurrió hasta el momento con la cuota provisoria. Las costas fueron impuestas a cargo del obligado.

  3. Una cuestión de orden metodológico impone abordar en primer lugar el pedido introducido por el apelante en el final de su memorial de agravios para que el recurso sea recalificado y concedido libremente. Al respecto, dado que el artículo 243, segundo párrafo, del Código Procesal solo prevé esa solución para los recursos concedidos contra la sentencia definitiva en el marco de un proceso ordinario, el planteo formulado resulta inadmisible.

    Fecha de firma: 10/05/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

    Lo propio cabe decir acerca de la presentación del pasado 26 de abril en donde se requirió una nueva vista a la defensoría interviniente por considerar incompleto el dictamen agregado a la causa. La intervención otorgada por secretaría al Ministerio Público de la Defensa fue amplia y no contuvo limitaciones respecto de ninguno de los tópicos propuestos en el recurso, por lo que no corresponde a las partes ni a este tribunal formular objeciones o juicios de valor acerca de su contenido.

  4. Al tratarse de una demanda de alimentos a favor de tres menores de edad –al momento de iniciarse la acción,

  5. L.,

    todavía lo era– no se requiere probar la necesidad, bastando efectuar el reclamo a tal efecto. Los obligados a satisfacerlo son, en primer término, el progenitor por cuanto se trata de un derivado de su responsabilidad parental.

    Ese compromiso implica proveer a los hijos de los rubros necesarios para la subsistencia adecuándose a las circunstancias personales relevantes de las partes en litigio, tratando de mantener el nivel social y cultural del que el beneficiario gozada antes del conflicto entre sus padres.

    Por ese motivo, para la determinación de la cuota debe tenerse en cuenta no solo los ingresos de los alimentantes sino también la condición social de las partes, los recursos con los que puedan contar y su modo de vida. En definitiva, se trata de equilibrar prudencialmente las necesidades de los niños con las posibilidades de ambos progenitores.

    En ese marco, el monto nominal de la cuota intentará

    traducir las valoraciones antedichas aun cuando no se hayan acreditado cada uno de los gastos que requiere la manutención de los hijos –cuestión sobre la que hace hincapié el obligado

  6. a lo largo de su memorial–, porque el análisis elemental de las necesidades que de modo ineludible deben ser atendidas puede formularse de acuerdo al público y notorio conocimiento de los costos de vida.

    Además, la cuestión deberá ser examinada desde la perspectiva del mejor interés de M. y C. –de 16 y 12 años de edad,

    Fecha de firma: 10/05/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    respectivamente–, tal como lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al expresar que las personas menores de edad “...además de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de toda la sociedad; y la consideración primordial de su interés viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los magistrados llamados al juzgamiento de casos que los involucran, cuestiones en las que están comprendidos los menores, debiendo atenderse primordialmente a aquella solución que les resulte de mayor beneficio” (doctrina de Fallos: 322:2701;

    323:2388 y 324:122).

    Sobre el tema, se ha dicho que la expresión “interés superior del niño” implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración y la aplicación de normas en todos los órdenes relativos a su vida (CIDH, 28/08/2002, Opinión Consultiva OC 17/02, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, LL 2003–B, 312); y la ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061 lo definió

    como “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por esta ley” (artículo 3°).

    Por otro lado, en lo que respecta a V., quien ha alcanzado la mayoría de edad y cuenta en la actualidad con 19 años,

    debe recordarse que los alimentos debidos al hijo mayor de edad hasta los 21 años (entre 18 y 21 años) –arts. 658 segundo párrafo y 662 del Código Civil y Comercial–, tienen caracteres propios por razón de la edad en la que se presta, y en tal sentido se sostiene que existe una prórroga automática del deber alimentario alcanzada la mayoría de edad y hasta los 21 años, sin necesidad de prueba alguna por parte del hijo.

    A ello que debe sumarse que el referido artículo 658

    sienta la regla de que el derecho y la obligación alimentaria de los progenitores hacia los hijos se extiende hasta la edad de 21 años. El contenido de dicha obligación es amplio, puesto que sigue siendo el mismo que el establecido para los hijos menores, por lo que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las Fecha de firma: 10/05/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    necesidades de “...manutención, educación, esparcimiento,

    vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio” –art. 659

    Cód. Civ. y Com. de la Nación–. Dentro del ámbito de la responsabilidad parental, la necesidad alimentaria del hijo menor de edad se presume iure et de iure; en cambio, en la obligación para los hijos de entre 18 y 21 años la necesidad alimentaria se presume iuris tantum, de allí que el progenitor que pretenda liberarse excepcionalmente de dicha obligación legal fundada en la responsabilidad parental debe acreditar que su hijo mayor de edad,

    que se encuentra dentro del referido rango etario, cuenta con recursos suficientes para procurarse sus propios alimentos, es decir,

    en su caso, será el alimentante quien, de pretender el cese o disminución de la cuota alimentaria, deberá...

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