Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Diciembre de 2003, expediente P 63764

PresidenteGenoud-Roncoroni-Hitters-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General: La Sala Primera de la entonces Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de M., condenó a J.C.M. a la pena de doce años de prisión, con accesorias legales y costas, como autor responsable de estupro calificado en concurso ideal con corrupción calificada, en concurso en concurso real con estupro calificado; arts. 54, 55, 120, 123 y 125 del Código Penal (v. fs. 201/205).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Defensor Oficial del procesado (v. fs. 212/214).

Denuncia la violación de los arts. 120 y 125 del Código Penal; y 238 del Código de Procedimiento Penal.

La defensa manifiesta la falta del tipo legal en las conductas atribuidas a su defendido. Esto, toda vez que para el defensor no está probado en el "factum" el requisito de honestidad de la víctima, circunstancia que para el impugnante debería acreditarse de oficio. Tampoco, a juicio de la defensa se configura el delito de corrupción agravada, toda vez que la conducta empleada en el hecho, a criterio del defensor, no es corruptora.

Los planteos no pueden prosperar.

Primero, porque el recurrente descuida vincular sus reclamos con normas de prueba. Y siendo la queja traída por el defensor, sin lugar a duda de naturaleza probatoria, esa omisión impide considerar el reclamo respecto de la supuesta falta de tipicidad aludida por el defensor.

En segundo lugar, porque el recurrente tampoco indica qué disposición del art. 238 Código de Procedimiento Penal se encuentra vulnerada. De esa manera, el defensor imposibilita ingresar en el examen del fondo de la cuestión. Ello por no hallarse reunidos los extremos del art. 355 del Código adjetivo.

En suma, si la conducta es típica o no, es cuestión probatoria que debió afrontarse como tal; esto es, denunciando y demostrando la efectiva conculcación de las normas atingentes. Y esta omisión impide ingresar en el fondo del reclamo planteado.

Por lo expuesto solicito que V.E. rechace el recurso traído.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 22 de marzo de 1999 -E.M. de la Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de diciembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., R.,Hitters,de L.,P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 63.764, “., J.C.. Estupro...

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