Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 1 de Noviembre de 2021, expediente CIV 080687/2009/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

80687/2009

M A J A Y OTROS c/ P L Y OTRO s/PRESCRIPCION

ADQUISITIVA

Buenos Aires, de noviembre de 2021.- JML

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución dictada el día 3 de diciembre de 2020, en la que el Sr. Juez de la instancia de grado dispuso “…I –

    Hacer lugar a la excepción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. II – En atención a las particularidades del caso, las costas se imponen en el orden causado. (art. 68 del CPCCN)…”, alza sus quejas la parte actora en el memorial presentado el día 29 de diciembre de 2020, cuyo traslado fuera contestado el día 8 de febrero de 2021.

    A su turno, el Sr. Fiscal de Cámara en el dictamen precedente solicita por los argumentos allí expuestos que se revoque la resolución sujeta a examen.

  2. La determinación de la competencia comprende principalmente el análisis preliminar del contenido y naturaleza de la pretensión deducida, desde un ángulo de mira objetivo, haciendo mérito de la naturaleza de la relación jurídica sustancial esgrimida, en base a los hechos expuestos en la demanda y, en su caso, de acuerdo con el encuadre normativo acordado a la acción por el actor (conf.

    H.-.A.; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Concordado”, t° 1, pág. 242, com. art. 4to.; Palacio-Alvarado V.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación...

    , t. 1°, págs.

    56/59; G.A.; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t° I, pág. 15, núm. 3. comen. art.

    4to.; F.E.M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Fecha de firma: 01/11/2021

    Alta en sistema: 02/11/2021

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Comercial”, t° I, pág. 114; C.N.Civil, S. “E”, c. 452.005 del 11/4/06, c. 543.643 del 15/12/09, c. 569.189 del 13/12/10, c. 574.205

    del 31/03/11, c. 17.532 del 25/10/13, c. 68.177 del 14/03/14, c.

    16.853/2015 del 6/05/15 y c. 24.630/2.021 – CA1 del 29/05/21; entre muchos otros).

    Asimismo, es dable recordar que el Tribunal de Superintendencia de esta Cámara ha resuelto, en forma reiterada, que si la naturaleza intrínseca de la relación sustancial en que se basa la pretensión se concluye en el carácter civil del caso, ello determina la jurisdicción competente para entender en estas cuestiones (conf. c.

    48.051 en autos “Consorcio Club de Campo Pilar del Lago c/Forte F.

    s/ejecución de expensas” del 3/09/15; c. 12.575, en autos “Miraflores Country Club S.A. c/St. J.S.s.ón de expensas” del 18/08/13; c. 11.744, en autos “Sociedad Administradora Club de Campo La Esperanza S.A.” c/Vega Mónica s/preparación de la vía ejecutiva” del 15/06/11; c. 111.115 en autos “M.M.L. c/Chacras de Buenos Aires Comercializadoras de Tierras S.A.” del 14/07/10; c. 4.837 en autos “R.C.c.S.s.ón de contrato del 28/10/09, entre muchos otros), pues el elemento determinante de la competencia civil, en el caso, no es el sujeto que interviene en el litigio sino la materia debatida (conf. C.N.Civil, S. “E”, c. 302.390 del 23/8/00, publicada en el diario “El Derecho” del 27/9/00 y sus citas, c. 543.643 del 15/12/09, c. 569.189 del 13/12/10,

    1. 68.177 del 14/03/14 y c. 27.890 del 15/08/17, entre muchos otros).

    Bajo esta perspectiva, se impone determinar “prima facie” si del análisis de la pretensión jurídica deducida en autos, se indica que se está frente a una relación jurídica de naturaleza civil regida por los principios propios del derecho común (conf. C.N.Civil y Comercial Federal en plenario recaído en los autos “M.B. e Hijos y otros c/Banco Hipotecario Nacional”, del 30/05/78; F.C.E., “Código Procesal Civil y Comercial Fecha de firma: 01/11/2021

    Alta en sistema: 02/11/2021

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA...

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