Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 1 de Octubre de 2015, expediente CIV 071745/2010/CA001

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I “M.E.J. y otro c /P.J.L. y otros s/ daños y perjuicios”

ACUERDO Nº 62/15 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 1 días del mes de octubre del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “M.E.J. y otro c /P.J.L. y otros s/ daños y perjuicios (Expte. N° 71.745/2010)” respecto de la sentencia corriente a fs.

592/602 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. GUISADO, U. y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Que contra la sentencia dictada a fs. 592/602 que admitió la demanda y condenó a abonar a los actores la suma de Pesos Setenta Mil Ochocientos Veinte ($ 70.820) con más intereses y costas, y la rechazó contra Autopista del Sol S.A. con costas, se alzan las partes quienes expresaron agravios a fs. 648/53, fs. 655/60, habiendo sido contestados a fs. 662/4, fs. 666/7 y fs. 683/4 los respectivos traslados conferidos.

    No se encuentra discutido en autos que el hecho que motivó el proceso tuvo lugar el 1 ero. de octubre de 2008, aproximadamente a las 17 horas, en oportunidad en que la coactora M.

  2. D. circulaba al comando del rodado Honda CRV dominio DSZ 465 por la ruta Panamericana (Ruta Nacional 9) en dirección a esta Ciudad. Refiere que al llegar a la altura del kilómetro 21 en forma imprevista se encontró con un rodado Megane dominio DKA 009 Fecha de firma: 01/10/2015 Firmado por: PATRICIA E CASTRO - PAOLA M. GUISADO, comandado por la Srta. L.A.A. que estaba totalmente detenido sobre el carril rápido sin ningún tipo de señalización que advirtiera tal situación anómala. La misma habría sido motivada por un atasco que sufría la autopista.

    Expresa que aplicó inmediatamente los frenos consiguiendo evitar embestir al vehículo que le precedía y activó las balizas. Sin embargo ello no evitó que resultara embestida en la parte trasera de su vehículo por el conducido por el aquí demandado, provocando su desplazamiento hacia adelante y su colisión con el rodado que la anticipaba.

    Bajo tales premisas el Sr. Magistrado encuadró la cuestión en las previsiones contenidas en el art. 1113 del Código Civil respecto del codemandado P., y en la órbita contractual y del derecho del consumidor respecto de la codemandada Autopista del Sol SA.

    Luego de analizar el material probatorio aportado en la causa, concluyó respecto del primero que quedó acreditada su responsabilidad en el hecho, mientras que con relación a la segunda entendió que se encontraba exonerada por no haber probado la parte actora que la falta de señalización endilgada, hubiera sido suficiente para evitar el hecho.

    Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad y monto de las indemnizaciones resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

  3. Sentado ello por una cuestión de orden metodológico trataré las quejas vertidas por las partes que se refieren a la responsabilidad y su extensión en la ocasión.

    Fecha de firma: 01/10/2015 Firmado por: PATRICIA E CASTRO - PAOLA M. GUISADO, Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Se queja el codemandado P. por cuanto en la sentencia en crisis se hace lugar íntegramente al reclamo contenido en la demanda en lo atinente a los daños sufridos por el rodado de la actora pese a no haber acreditado que los causados en la parte delantera de su rodado hubiesen sido consecuencia de la colisión de su vehículo. No así respecto de los ubicados en la parte trasera, pues expresa que no hay controversia sobre los mismos. Cuestiona el quejoso las consideraciones efectuadas con relación a la testimonial prestada por R. y a lo dictaminado por el perito interviniente en autos, que importaran las conclusiones a las que arribó el sentenciante.

    Ahora bien la falta de controversia acerca de la ocurrencia del hecho que motiva la presente, me lleva a compartir el encuadre jurídico aplicado en la anterior instancia, esto es la norma contenida en el art. 1113 del Código Civil. De allí que habiendo quedado acreditado que participaron dos vehículos en movimiento, resulta aplicable -en lo atinente y en la actualidad- el fallo de la Excma. Cámara Nacional del Fuero -“V., E. c/ El Puente SAT y otros s/ daños y perjuicios” del 10.11.1994, ED: 161-402- que, con sujeción a los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -in re, “P.. de Bs. As. c/ Massaro, G., del 26.10.1993, Diario “La Ley” del 06.04.1994, admitió la teoría de las presunciones concurrentes de causalidad receptando, de tal manera, la más generalizada opinión de nuestra doctrina -conf. A., A.

    Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión de automotores, LL 1988-D, 296, entre otros). Según este enfoque, la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el 2do. párrafo, segunda parte, del art.

    1113 del Cód. Civil que regula lo pertinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y -de tal forma- en hipótesis de características análogas al presente, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián; quienes Fecha de firma: 01/10/2015 Firmado por: PATRICIA E CASTRO - PAOLA M. GUISADO, deben afrontar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes. Es decir, que en aquellos daños producidos por la intervención de automotores, resulta aplicable la teoría del riesgo creado -incorporada por la norma citada-; sea por el vicio de la cosa o por el riesgo o peligrosidad que producen cuando se encuentran en movimiento -conf. B.A., J., Teoría general de la responsabilidad civil, p. 303/304, entre otros-.

    En cuanto a las causales de eximición de responsabilidad, el dueño o guardián de las cosas generadoras de riesgo deberá acreditar la interrupción del nexo causal, probando el hecho de un tercero por quien no debe responder, la culpa de la víctima o la producción de un caso fortuito o supuesto de fuerza mayor. Debe advertirse, en tal sentido, que si bien estos últimos aspectos no se encuentran mencionados por la citada norma, devienen aplicables como eximentes de responsabilidad; toda vez que tales hechos -por su imprevisibilidad- conforman, indudablemente, factores interruptivos de aquélla -conf. B.A., J., Ob. cit, p. 411 y sgtes.

    En el marco descripto no encuentro justificada la queja del demandado en esta instancia, con relación a la valoración de los medios probatorios que impugna.

    El testigo R. es elocuente al referir (fs. 443) que ese día venía por la autopista de Capital a Provincia por el tercer carril, que llovía un poco a la altura de S.M., ve un Gol blanco que venía haciendo zigzag, y le pega en la rueda delantera izquierda, lo tuerce y queda doblado y ahí empieza la colisión. El auto siguió su ruta haciendo zigzag, desapareció y los demás empezaron a frenar y se chocaban entre ellos. Expresa que él se quedó parado y se bajó del auto, ahí los coches que venían de Provincia a...

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