Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 12 de Noviembre de 2021, expediente CIV 023836/2020/CA002

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

23836/2020

M., J. Y OTROS c/ M. L. F. s/ALIMENTOS PROVISORIOS

Buenos Aires, 12 de noviembre de 2021.- FG

AUTOS Y VISTOS:

Llegan estos autos virtualmente, según certificado digital de elevación respectivo, a fin de conocer en los recursos interpuestos contra los honorarios regulados a la Dra. N.E.C.M., letrada patrocinante de la actora, con fecha 17/08/2021, los que fueron establecidos en la suma de $ 199.120 (40

UMA).

Su labor en el presente consistió en la solicitud de fijación de alimentos provisorios, que fueron establecidos en la suma de $ 30.000 mensuales (cfr. resolución de fecha 08/07/2020,

confirmada por este Tribunal con fecha 24/09/2020 en el expediente 23.836/2020/1 s/inc. art. 250 CPCCN). Resulta conveniente remarcar que, posteriormente, fue iniciado el expediente principal (Nro.

27.662/2021) por los alimentos definitivos, el cual se encuentra en pleno trámite.

En primer término, es de resaltar que no estamos frente a la regulación definitiva de un proceso de alimentos, sino que tan sólo habrán de remunerarse las tareas inherentes a la fijación cautelar de la cuota, por lo que no resulta de aplicación el art. 39 del Arancel. Es que de adoptarse tal criterio, se estaría configurando una doble retribución que, en definitiva, se confundiría con el honorario que habrá de regularse una vez determinada la cuota alimentaria definitiva.

De igual modo, tampoco resulta de aplicación el art. 37,

ya que sin dejar de reconocer el carácter incidental y cautelar de la petición, no debe perderse de vista la especial naturaleza que reviste el proceso, donde la cuota fijada se devenga por períodos mensuales Fecha de firma: 12/11/2021

Alta en sistema: 15/11/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

hasta la sentencia. Finalmente, merece remarcarse que el art. 47 –

mencionado en la resolución apelada para fundar el monto del estipendio–, no sólo fue observado por el art. 5to. del Decreto del P.E.N. 1077/2017, sino que, eventualmente, tampoco podría aplicarse porque no se ha fijado aun (lógicamente) el honorario definitivo en los autos principales.

Por ende, habrá de recurrirse a las previsiones contenidas en el artículo 16 de la ley 27.423, ponderándose a su vez el monto de la cuota fijada cautelarmente, pautas todas éstas que permitirán un examen razonable a los fines de determinar la...

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