Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 15 de Septiembre de 2020, expediente CIV 002460/2013/CA002 - CA003

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

2460/2013

M J E c/ L F A s/EJECUCION DE HONORARIOS - INCIDENTE

FAMILIA

Buenos Aires, 15 de septiembre de 2020.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la providencia dictada el día 1° de julio de 2020, mediante la cual la Sra. juez de la anterior instancia desestimó

    el pedido de libramiento de cheque efectuado por el recurrente por la suma de $ 397.259,71, alza sus quejas aquél, quien las vierte en el escrito de fecha 8 de ese mismo mes y año, que fueran respondidas por la A.G.I.P. el día 11 de agosto de este año.

  2. De las constancias de autos surge que mediante el pronunciamiento dictado en la instancia de grado en fecha 23 de octubre de 2015, que se encuentra firme, se dispuso establecer el orden de los privilegios del siguiente modo: 1) Gastos de justicia (art.

    3879, inc.1 del CC, art. 2585 del CCyCN); 2) Tasa de justicia (conf.

    art. 3979 inc.1 C. C.il); 3) Acreedores hipotecarios (art. 3934/36 C.

    C.il, art. 2582 CCyCN); 4) Créditos por expensas comunes (art. 17

    ley 13.512); y, 5) Créditos impositivos: los anteriores a la constitución de la hipoteca tienen prelación, no así los posteriores.

    Asimismo, se estableció que del producido de la subasta a repartir del inmueble de la Avda. D Nro. 323/325 y C A S 2332, UF

    8, Matrícula 15-13211/8 han de satisfacerse en primer lugar los gastos de justicia de la presente ejecución, que se encuentran configurados por los aprobados en la liquidación de fs. 549/550 en primer lugar,

    cuya liquidación se encuentra firme. Y, oportunamente, lo referido a los emolumentos correspondientes al letrado ejecutante, conforme lo prescripto, por el art. 2585 del Código vigente; para posteriormente Fecha de firma: 15/09/2020

    Alta en sistema: 16/09/2020

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    atender lo correspondiente a los honorarios por los que se ha promovido la ejecución.

    En este orden de ideas, es dable recordar que los plazos procesales, conforme lo dispone el art. 155 del Código Procesal, son perentorios, lo cual implica que a su vencimiento se da por perdido el derecho que se ha dejado de utilizar. A ello no obsta la circunstancia de que el particular haya cumplido, aun instantes después, con la carga correspondiente (conf. C.S.J.N., Fallos 307:1016; 316:246;

    326:3895), pues la perentoriedad de los plazos procesales y la seguridad jurídica imponen el estricto cumplimiento de aquéllos (conf...

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