Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 7 de Febrero de 2023, expediente FBB 010280/2022

Fecha07 Febrero 2023
Número de expedienteFBB 010280/2022

Poder Judicial de la Nación

Expte. nro. FBB 10280/2022/CA2 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 7 de febrero de 2023.

VISTO: Este expediente nro. FBB 10280/2022/CA2, caratulado: “., J.A. c/ Instituto

Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) s/ Amparo

Ley 16.986”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo para

resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 98/104 contra la sentencia de fs.

91/97, y los recursos de apelación de fs. 110/112 y 114 contra la regulación de

honorarios de f. 109.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

1ro.) El señor de Juez de grado hizo lugar a la acción de amparo

interpuesta por el actor contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para

Jubilados y P., y en consecuencia ordenó a éste la inmediata cobertura de

Hogar Permanente en el establecimiento Hogar del Rosario, con el límite dispuesto en

el Nomenclador, con más un 35% de ese valor en concepto de dependencia; debiendo

la obra social abonar la suma que determina el Nomenclador de Prestaciones Básicas

para personas con Discapacidad previstas para Hogar Permanente categoría A (ver

Resolución Mrio. de Salud nº 428/99, pto. 2.2.2.) y (Resol. Conjunta 10/2021).

Asimismo, impuso las costas a la demandada vencida.

2do.) Contra la sentencia definitiva, apeló la apoderada de la

demandada manifestando, en síntesis, los siguientes agravios: a) el Magistrado de

grado omitió analizar el presente caso de acuerdo a la Ley de Salud Mental que lo rige,

la cual contiene pilares fundamentales de procedimiento para internar y evaluar la

correspondencia, temporalidad o prolongación de una internación de carácter

psiquiátrico –puntualmente, que debe ser solicitado por un equipo interdisciplinario,

así como también el carácter excepcional de dicha medida–; b) en el presente caso se

decidió conforme fundamentos en prescripciones médicas emitidas por profesionales

que se encuentran trabajando en dicha institución, y que además aconsejan una

internación que ya se encuentra efectiva desde antes del presente amparo por propia

elección del afiliado y/o familiar sin intervención de esta Obra Social; c) atento al

convenio suscripto entre mi mandante y dicha institución, restaba solo formalizar el

trámite para lograr su cobertura por el INSSJP y ello se lograba no con esta acción,

sino con el trámite administrativo; por lo que la prestación nunca fue negada por dicha

Institución; d) destacó que la solicitud de internación fue aprobada por el INSSJP vía

Fecha de firma: 07/02/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

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administrativa y no como consecuencia del amparo interpuesto, ello atento a que dicha

institución es prestadora del INSSJP y; e) la imposición de costas a su cargo.

3ro.) Por otra parte, a f. 109 se regularon los honorarios del Dr.

I.J. De L.S. en la suma de 22 UMA + 7 UMA de medida cautelar,

equivalentes a $422.240, en atención a lo dispuesto en los arts. 16, 19, 37, 48 y 51 de

la ley 27.423 según Dec. 1077/2017 (29 UMA x $10.400 según Ac. 25/22 CSJN +

40% (doble carácter) = $422.240) con más el 10% con destino a la Caja de Previsión

(art. 12 inc. a) ley 6.176). A lo que se deberá adicionar el 21% correspondiente al IVA,

atento la condición tributaria de “Responsable Inscripto” denunciada por el

profesional.

USO OFICIAL

A f. 114 apeló el beneficiario de los honorarios por bajos;

mientras que a fs. 110/112 la apoderada del INSSJP apeló la regulación de honorarios

por considerarlos altos.

4to.) La parte actora contestó el traslado conferido (fs. 107/108)

y, por su parte, el Sr. Fiscal General subrogante asumió intervención a fs. 120/122,

propiciando el rechazo del recurso.

5to.) La presente causa refiere a un hombre de 61 años de edad,

afiliado al INSSJPPAMI que, de acuerdo a las constancias médicas acompañadas y el

certificado de discapacidad, padece de artritis reumatoidea seropositiva, con

anormalidades en la marcha y movilidad, que requiere asistencia y supervisión

completa, con antecedente de EPOC y HTA; no tiene autonomía y presenta

dependencia para actividades de la vida diaria (cfr. certificado médico del 19/04/2021,

suscripto por la Dra. N.Z..

Asimismo, el amparista posee “antecedentes clínicos y

psiquiátricos. Trastorno cognitivo moderado. Con imposibilidad en la marcha (silla

de ruedas)” (cfr. certificado médico de fecha 18/08/2022, suscripto por la Dra. B.

Irene Cerio –médica psiquiatra–).

De la documental acompañada, surge que, el curador definitivo

del amparista reclamó la cobertura de la internación en el Hogar Solar del Rosario

mediante distintas cartas documentos (cfr. cartas documentos de fechas 6/05/2021,

6/10/2021 y 26/08/2021).

Fecha de firma: 07/02/2023

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6to.) En primer lugar, corresponde señalar que, de acuerdo al

certificado de discapacidad acompañado, el amparista goza de un reconocimiento

diferenciado de derechos que el legislador le confirió a ese universo de personas al

sancionar las leyes 24.901 y 22.431, ambas consagratorias de la protección integral

de personas con discapacidad; con el correlativo deber por parte de los agentes de

salud de cubrir las prestaciones que ésta enumera, contemplando acciones de

prevención, asistencia, promoción y protección, con el objetivo de brindarles una

cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1, ley 24.901).

Puntualmente, la mencionada ley contempla en su art. 18 las

prestaciones asistenciales, que son “aquellas que tienen por finalidad la cobertura de

USO OFICIAL

los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (habitat

alimentación atención especializada) a los que se accede de acuerdo con el tipo de

discapacidad y situación sociofamiliar que posea el demandante. Comprenden

sistemas alternativos al grupo familiar a favor de las personas con discapacidad sin

grupo familiar o con grupo familiar no continente”.

Mientras que el art. 29 dispone que “…cuando una persona con

discapacidad no pudiere permanecer en su grupo familiar de origen, a su

requerimiento o el de su representante legal, podrá incorporarse a uno de los

sistemas alternativos al grupo familiar, entendiéndose por tales a: residencias,

pequeños hogares y hogares”, fijando que “los criterios que determinarán las

características de estos recursos serán la edad, tipo y grado de discapacidad, nivel de

autovalimiento e independencia”.

Respecto a los hogares, se entiende que estos constituyen un

recurso institucional que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los

requerimientos básicos esenciales (vivienda, alimentación, atención especializada) a

personas con discapacidad sin grupo familiar propio o con grupo familiar no

continente.

7mo.) Tal como fue referido ut supra los distintos profesionales

de la salud que evaluaron al actor, determinan que éste requiere supervisión y

asistencia para actividades de la vida diaria –v. certificados médicos de la Dra.

N.Z. y del equipo multidisciplinario del H.S.d.R.–.

Fecha de firma: 07/02/2023

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Puntualmente, la Dra. B.I.C. manifestó que “Requiere

asistencia permanente en las actividades de la vida diaria e institucionalización en

Hogar Permanente que preste servicios de discapacidad” (cfr. certificado médico de

fecha 18/08/2022).

De lo expuesto se advierte que lo que constituye el objeto del

presente es la prestación de Hogar en los términos del nomenclador de discapacidad, el

que “…estará dirigido preferentemente a las personas cuya discapacidad y nivel de

autovalimiento e independencia sea dificultosa a través de los otros sistemas

descriptos, y requieran un mayor grado de asistencia y protección” (Res. 428/1999,

2.2.2); distinta de lo que constituye la internación prescripta por la ley de salud mental.

USO OFICIAL

Ello también surge del informe emitido por el equipo médico del

S.d.R., del que surge que ante descompensaciones en su cuadro psiquiátrico

presenta además antecedente de internación en institución psiquiátrica por

alcoholismo

(v. informe del 18/08/2022), internación distinta a la del referido Hogar.

Asimismo, la Ley de Salud Mental entre su articulado dispone

que se debe promover el desarrollo de dispositivos tales como: “… casas de

convivencia, hospitales de día, cooperativas de trabajo, centros capacitación socio

laboral, emprendimientos sociales, hogares, y familias sustitutas

(art. 11, Ley

26.657).

Por lo que no resultarían aplicables a la prestación de salud que

mediante el presente se solicita, las disposiciones sobre internación prescriptas por la

Ley de Salud Mental.

Sin perjuicio de ello, de darse el supuesto de internación de tipo

psiquiátrica, deberá cumplirse con el marco normativo aplicable –ley 26.657–.

8vo.) Por otra parte, respecto a la ausencia de trámite

administrativo previo referido por la parte demandada, tal como fue señalado al

momento de resolver la cautelar, de las constancias de la causa surge que la parte

actora había requerido la cobertura de la prestación en cuestión en reiteradas

ocasiones, razón por la cual la demandada no puede negar que se encontraba en pleno

conocimiento de la situación particular del amparista.

Mediante carta documento de fecha 6/10/2021, el curador

definitivo del amparista manifiesta haber “remitido la totalidad de la documentación

Fecha de firma: 07/02/2023

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