Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 7 de Febrero de 2023, expediente FBB 010280/2022
Fecha | 07 Febrero 2023 |
Número de expediente | FBB 010280/2022 |
Poder Judicial de la Nación
Expte. nro. FBB 10280/2022/CA2 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 7 de febrero de 2023.
VISTO: Este expediente nro. FBB 10280/2022/CA2, caratulado: “., J.A. c/ Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) s/ Amparo
Ley 16.986”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo para
resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 98/104 contra la sentencia de fs.
91/97, y los recursos de apelación de fs. 110/112 y 114 contra la regulación de
honorarios de f. 109.
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1ro.) El señor de Juez de grado hizo lugar a la acción de amparo
interpuesta por el actor contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y P., y en consecuencia ordenó a éste la inmediata cobertura de
Hogar Permanente en el establecimiento Hogar del Rosario, con el límite dispuesto en
el Nomenclador, con más un 35% de ese valor en concepto de dependencia; debiendo
la obra social abonar la suma que determina el Nomenclador de Prestaciones Básicas
para personas con Discapacidad previstas para Hogar Permanente categoría A (ver
Resolución Mrio. de Salud nº 428/99, pto. 2.2.2.) y (Resol. Conjunta 10/2021).
Asimismo, impuso las costas a la demandada vencida.
2do.) Contra la sentencia definitiva, apeló la apoderada de la
demandada manifestando, en síntesis, los siguientes agravios: a) el Magistrado de
grado omitió analizar el presente caso de acuerdo a la Ley de Salud Mental que lo rige,
la cual contiene pilares fundamentales de procedimiento para internar y evaluar la
correspondencia, temporalidad o prolongación de una internación de carácter
psiquiátrico –puntualmente, que debe ser solicitado por un equipo interdisciplinario,
así como también el carácter excepcional de dicha medida–; b) en el presente caso se
decidió conforme fundamentos en prescripciones médicas emitidas por profesionales
que se encuentran trabajando en dicha institución, y que además aconsejan una
internación que ya se encuentra efectiva desde antes del presente amparo por propia
elección del afiliado y/o familiar sin intervención de esta Obra Social; c) atento al
convenio suscripto entre mi mandante y dicha institución, restaba solo formalizar el
trámite para lograr su cobertura por el INSSJP y ello se lograba no con esta acción,
sino con el trámite administrativo; por lo que la prestación nunca fue negada por dicha
Institución; d) destacó que la solicitud de internación fue aprobada por el INSSJP vía
Fecha de firma: 07/02/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
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administrativa y no como consecuencia del amparo interpuesto, ello atento a que dicha
institución es prestadora del INSSJP y; e) la imposición de costas a su cargo.
3ro.) Por otra parte, a f. 109 se regularon los honorarios del Dr.
I.J. De L.S. en la suma de 22 UMA + 7 UMA de medida cautelar,
equivalentes a $422.240, en atención a lo dispuesto en los arts. 16, 19, 37, 48 y 51 de
la ley 27.423 según Dec. 1077/2017 (29 UMA x $10.400 según Ac. 25/22 CSJN +
40% (doble carácter) = $422.240) con más el 10% con destino a la Caja de Previsión
(art. 12 inc. a) ley 6.176). A lo que se deberá adicionar el 21% correspondiente al IVA,
atento la condición tributaria de “Responsable Inscripto” denunciada por el
profesional.
USO OFICIAL
A f. 114 apeló el beneficiario de los honorarios por bajos;
mientras que a fs. 110/112 la apoderada del INSSJP apeló la regulación de honorarios
por considerarlos altos.
4to.) La parte actora contestó el traslado conferido (fs. 107/108)
y, por su parte, el Sr. Fiscal General subrogante asumió intervención a fs. 120/122,
propiciando el rechazo del recurso.
5to.) La presente causa refiere a un hombre de 61 años de edad,
afiliado al INSSJPPAMI que, de acuerdo a las constancias médicas acompañadas y el
certificado de discapacidad, padece de artritis reumatoidea seropositiva, con
anormalidades en la marcha y movilidad, que requiere asistencia y supervisión
completa, con antecedente de EPOC y HTA; no tiene autonomía y presenta
dependencia para actividades de la vida diaria (cfr. certificado médico del 19/04/2021,
suscripto por la Dra. N.Z..
Asimismo, el amparista posee “antecedentes clínicos y
psiquiátricos. Trastorno cognitivo moderado. Con imposibilidad en la marcha (silla
de ruedas)” (cfr. certificado médico de fecha 18/08/2022, suscripto por la Dra. B.
Irene Cerio –médica psiquiatra–).
De la documental acompañada, surge que, el curador definitivo
del amparista reclamó la cobertura de la internación en el Hogar Solar del Rosario
mediante distintas cartas documentos (cfr. cartas documentos de fechas 6/05/2021,
6/10/2021 y 26/08/2021).
Fecha de firma: 07/02/2023
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6to.) En primer lugar, corresponde señalar que, de acuerdo al
certificado de discapacidad acompañado, el amparista goza de un reconocimiento
diferenciado de derechos que el legislador le confirió a ese universo de personas al
sancionar las leyes 24.901 y 22.431, ambas consagratorias de la protección integral
de personas con discapacidad; con el correlativo deber por parte de los agentes de
salud de cubrir las prestaciones que ésta enumera, contemplando acciones de
prevención, asistencia, promoción y protección, con el objetivo de brindarles una
cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1, ley 24.901).
Puntualmente, la mencionada ley contempla en su art. 18 las
prestaciones asistenciales, que son “aquellas que tienen por finalidad la cobertura de
USO OFICIAL
los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (habitat
alimentación atención especializada) a los que se accede de acuerdo con el tipo de
discapacidad y situación sociofamiliar que posea el demandante. Comprenden
sistemas alternativos al grupo familiar a favor de las personas con discapacidad sin
grupo familiar o con grupo familiar no continente”.
Mientras que el art. 29 dispone que “…cuando una persona con
discapacidad no pudiere permanecer en su grupo familiar de origen, a su
requerimiento o el de su representante legal, podrá incorporarse a uno de los
sistemas alternativos al grupo familiar, entendiéndose por tales a: residencias,
pequeños hogares y hogares”, fijando que “los criterios que determinarán las
características de estos recursos serán la edad, tipo y grado de discapacidad, nivel de
autovalimiento e independencia”.
Respecto a los hogares, se entiende que estos constituyen un
recurso institucional que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los
requerimientos básicos esenciales (vivienda, alimentación, atención especializada) a
personas con discapacidad sin grupo familiar propio o con grupo familiar no
continente.
7mo.) Tal como fue referido ut supra los distintos profesionales
de la salud que evaluaron al actor, determinan que éste requiere supervisión y
asistencia para actividades de la vida diaria –v. certificados médicos de la Dra.
N.Z. y del equipo multidisciplinario del H.S.d.R.–.
Fecha de firma: 07/02/2023
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Puntualmente, la Dra. B.I.C. manifestó que “Requiere
asistencia permanente en las actividades de la vida diaria e institucionalización en
Hogar Permanente que preste servicios de discapacidad” (cfr. certificado médico de
fecha 18/08/2022).
De lo expuesto se advierte que lo que constituye el objeto del
presente es la prestación de Hogar en los términos del nomenclador de discapacidad, el
que “…estará dirigido preferentemente a las personas cuya discapacidad y nivel de
autovalimiento e independencia sea dificultosa a través de los otros sistemas
descriptos, y requieran un mayor grado de asistencia y protección” (Res. 428/1999,
2.2.2); distinta de lo que constituye la internación prescripta por la ley de salud mental.
USO OFICIAL
Ello también surge del informe emitido por el equipo médico del
S.d.R., del que surge que ante descompensaciones en su cuadro psiquiátrico
presenta además antecedente de internación en institución psiquiátrica por
alcoholismo
(v. informe del 18/08/2022), internación distinta a la del referido Hogar.
Asimismo, la Ley de Salud Mental entre su articulado dispone
que se debe promover el desarrollo de dispositivos tales como: “… casas de
convivencia, hospitales de día, cooperativas de trabajo, centros capacitación socio
laboral, emprendimientos sociales, hogares, y familias sustitutas
(art. 11, Ley
26.657).
Por lo que no resultarían aplicables a la prestación de salud que
mediante el presente se solicita, las disposiciones sobre internación prescriptas por la
Ley de Salud Mental.
Sin perjuicio de ello, de darse el supuesto de internación de tipo
psiquiátrica, deberá cumplirse con el marco normativo aplicable –ley 26.657–.
8vo.) Por otra parte, respecto a la ausencia de trámite
administrativo previo referido por la parte demandada, tal como fue señalado al
momento de resolver la cautelar, de las constancias de la causa surge que la parte
actora había requerido la cobertura de la prestación en cuestión en reiteradas
ocasiones, razón por la cual la demandada no puede negar que se encontraba en pleno
conocimiento de la situación particular del amparista.
Mediante carta documento de fecha 6/10/2021, el curador
definitivo del amparista manifiesta haber “remitido la totalidad de la documentación
Fecha de firma: 07/02/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
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