Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 28 de Octubre de 2020, expediente CIV 094960/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 94.960/2016; Juzgado n° 101; “M J C c/ L J F s/ daños y perjuicios"

En Buenos Aires, a de octubre de dos mil veinte, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “M J C c/ L J F s/ daños y perjuicios" de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

I.-Contra la sentencia dictada el día 26/05/20,

apeló la citada en garantía el día 01/06/20, por los fundamentos del 18/08/20, que fueron contestados con fecha 19/08/20; y la parte actora el día 01/07/20, por los fundamentos del día 19/08/20, contestados el 26/08/20.-

  1. En la instancia anterior se hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por J C M contra J.F.L., con extensión a la citada en garantía “Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada”, con costas.

    Ello, en virtud de que el día 20 de diciembre de 2014, a las 8:30 hs. aproximadamente, el Sr. M circulaba a bordo de su vehículo Peugeot 405, dominio RNA791, por la Av. S.M., de esta ciudad, y al llegar a la intersección con la calle H., tras detenerse para girar a la izquierda, atento al semáforo ubicado en esa esquina y con la luz de guiño encendida, fue colisionado en la parte trasera de su rodado por el automóvil H. Génesis (dominio IUE061), conducido por el Sr. L..

    Para decidir la admisión de la demanda, la magistrada de grado aplicó el art. 1113 del CC, y consideró que las emplazadas no lograron probar ningún eximente que rompiera el nexo causal y por el cual no debían indemnizar.

    Fecha de firma: 28/10/2020

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    La citada en garantía se agravió por la atribución de responsabilidad, la cuantía de la indemnización otorgada por daño moral y los intereses fijados en la sentencia.

    La parte actora se agravió por el rechazo de las partidas reclamadas incapacidad sobreviniente (“lucro cesante futuro”) y lucro cesante; como asimismo por la cuantía de la indemnización reconocida en concepto de daño moral.

  2. En primer lugar, debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos,

    por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC;

    K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.

    Rubinzal – Culzoni).

    Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN,

    Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,

    276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

    Sentado ello, es preciso recordar que el artículo 377 del Código Procesal prevé que incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o Tribunal no tenga el deber de conocer.

    Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,

    defensa o excepción. Ahora bien, habrá de ser en principio la parte actora, quien deba probar los hechos constitutivos de su pretensión procesal, por ser quien puso en funcionamiento el aparato Fecha de firma: 28/10/2020

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    jurisdiccional del Estado y quien más interés posee en demostrar la pertinencia de su pretensión. La carga de la prueba es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no demuestre los hechos que debe probar, pierda el pleito (conf. C., Eduardo J.

    Fundamentos del derecho procesal civil

    , D., pág. 242).-

    En el supuesto de daños causado con las cosas, el dueño o guardián para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiera sido causado por el riesgo de la cosa –como es el presente caso- solo se eximirá el demandado de la responsabilidad, acreditando el caso fortuito, la culpa de la víctima o de un tercero por quienes no deba responder (art.

    1113 del Código Civil). La carga que pesa sobre el reclamante respecto de la relación causal es la de probar la conexión física o material entre el automotor y el daño, es decir la participación de esa cosa riesgosa en el evento. Mientras que será el dueño de la misma,

    demandado en el proceso, a quien incumbirá el rol más activo de oponer y demostrar los hechos que interrumpen la especial atribución de responsabilidad que sobre él opera. D. aplicable la doctrina plenaria de “V. c/ El puente” del 3/02/95, donde se decidió que el choque entre dos vehículos en movimiento, pone en juego las presunciones de causalidad y responsabilidad a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro, con fundamento objetivo en el riesgo, para eximirse , cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal.

    Debe destacarse que en autos el hecho se encuentra ampliamente reconocido (v. fs. 61), y del acta de procedimiento obrante a fs. 146, correspondiente a las actuaciones penales labradas como consecuencia del hecho (agregadas a fs. 142/285, que tramitaron en la Unidad de Intervención Temprana, surge que el Fecha de firma: 28/10/2020

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    agente policial que desplazó al lugar del hecho, pudo divisar que,

    sobre la calle H. se encontraba cruzado un automóvil particular marca H. Génesis, dominio IUE 061, con daños frontales, y delante del mismo otro auto particular, marca Peugeot 405, dominio RNA 791, con daños en su parte trasera y el vidrio delantero derecho violentado. Asimismo, se asentó que en la vereda se encontraba sentada persona identificada como F.J.M., quien dijo ser acompañante del auto H. y el conductor de dicho Rodado, Sr. J.F.L., quien poseía varios cortes en el brazo derecho, por haberle pegado un golpe de puño a la ventanilla del otro automóvil, cuando fue increparlo (lo que fue manifestado por el propio entrevistado). El agente policial destacó que el Sr. L se encontraba agresivo y con aliento etílico. Se identificó al conductor del Peugeot 405, siendo el Sr. C M, quien debió ser asistido por personal del SAME y trasladado, con diagnóstico de politraumatismo; y se trasladó también al Sr. L con diagnóstico de herida cortante en brazo derecho. Se solicitó

    colaboración de dos testigos (Sres. R E B y M D S ), y se dejó

    asentado que en la esquina del hecho se hallaba instalado un semáforo que funcionaba correctamente. Del croquis de fs. 192 y plano de 189

    se desprende que la encrucijada tenía giro habilitante hacia la izquierda.

    A fs. 173/174 obra el “Alcotest” realizado al demandado, el cual arrojó que poseía 0.90 g/l de alcohol en sangre; y a fs. 176/177 se agregó el realizado al...

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