Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 21 de Febrero de 2020, expediente CIV 007356/2019

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

Expte. n° 7.356/2019 – CA1- Juzg. 110.-

M J C Y OTROS c/ N CSA Y OTRO s/EJECUCION

HIPOTECARIA

Buenos Aires, 21 de febrero de 2020.- APC

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 158, que desestimó el planteo de reintegro parcial de la tasa de justicia impetrado a fs.

    152/154 punto II, se alza la parte actora por la queja que vierte en el escrito de fs. 161/163, cuyo traslado conferido a fs.168, fuera contestado por el Sr. Representante del Fisco a fs. 168vta.

    La recurrente, funda el pedido de restitución del 50 % de la tasa de justicia, por ella abonada, en los particulares y excepcionales elementos que surgen de las constancias de estos obrados.

    A tal fin expone que la tasa de justicia no es un impuesto,

    sino una suma dinero establecida por la ley que debe abonarse por la prestación del servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida y, que en el caso, resultó excesiva teniendo presente la escasa intervención del órgano jurisdiccional que se limitó

    al examen del título y al dictado de la providencia de fs.148.

    También señala que en la exposición de motivos de la ley 23.898, el senador R., informó sobre la naturaleza jurídica de la tasa de justicia en el sentido recién mencionado y que el proyecto de la normativa vigente, abandonó la modalidad típica o tradicional del pago de la tasa judicial en tres momentos. La mitad de la tasa al iniciarse las actuaciones, una cuarta parte antes de dictarse el auto de apertura a prueba y la cuarta parte restante antes de llamarse autos Fecha de firma: 21/02/2020

    Alta en sistema: 26/02/2020

    Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    para sentencia y que la finalidad de la modificación que prevé el pago único al inicio de las actuaciones fue concebido como un mecanismo para contribuir a paliar los evidentes problemas presupuestarios del Poder Judicial de la Nación.

    Finalmente, solicita que el reintegro de la suma se limite al 50 % de la tasa abonada, de acuerdo al principio que reglaba el art.

    10 inciso a) de la ley 21.859.

  2. El art. 2 de la ley 23.898 dispone que a todas las actuaciones, cualquiera sea su naturaleza, susceptibles de apreciación pecuniaria se aplicará una tasa del tres por ciento (3%), siempre que la misma ley u otra disposición legal no establezca una solución especial para el caso. Esta tasa se calculará sobre el valor del objeto litigioso que constituya la pretensión del obligado al pago según lo dispuesto en el primer párrafo del...

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