Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Julio de 2012, expediente C 108567 S

PonenteNegri
PresidenteNegri-Genoud-Soria-de Lázzari
Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Tercera de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, con la integración que surge de fs. 110, confirmó lo resuelto por la instancia de origen en fs. 72/76, desestimando el incidente de verificación tardía articulado por C.A.D.P. en la quiebra de M.A.Z. con el propósito de lograr la escrituración de un bien inmueble que le había sido adjudicado al primero de los nombrados por una sucesión de convenios de liquidación de sociedad conyugal, celebrados en el marco del proceso de divorcio vincular tramitado entre las partes, en el que se tuvo por operada la disolución de la sociedad conyugal con anterioridad a que se decretara la quiebra de su ex cónyuge (fs. 110/114).

Contra dicha forma de resolver se alza el incidentista vencido, por apoderado, a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 118/126vta. que funda en el quebranto de los arts. 499, 503, 1185 bis, 2355, 2505/8, 2510/11, 3875 y cctes. del C.C.; 146 de la ley 24522; 34 inc. 4, 330, 354/5 del C.P.C., así como de los arts. 14, 14bis., 17, 18, 19 y 31 de la Constitución Nacional.

En prieta síntesis sus agravios son:

1) La equivocada interpretación efectuada por la Alzada en cuanto al alcance y los efectos de la publicidad de los derechos reales sobre inmuebles.

Con cita de autorizada doctrina, sostiene el impugnante que el requisito de la publicidad registral en la transferencia de derechos reales sobre inmuebles es superabundante si existe -por parte de los terceros- un conocimiento indudable de la operación inmobiliaria, siendo -además- pertinente interpretar el texto del art. 2505 del Código Civil con lo dispuesto en el mismo cuerpo legal por los arts. 2355, que legisla sobre los efectos de la posesión legítima, y 1185 bis que regula la oponibilidad frente a la quiebra de boletos de compraventa otorgados a favor de adquirentes de buena fe cuando se hubiere abonado un porcentaje del precio.

En función de lo normado por estas dos últimas mandas, entiende el quejoso que la exigencia de publicidad registral prescripta por el art. 2505 del C. Civil tiene una vigencia sólo residual, vale decir en tanto y en cuanto no resulten de aplicación, en primer término, las otras dos normas fondales contenidas en los artículos mencionados.

En ese entendimiento, afirma que la Cámara, con la interpretación que realiza, incurre en violación de lo normado, no sólo por los dispositivos señalados, sino también de lo prescripto por los arts. 2506, 2507, 2508 y 2510/11 del C. Civil.

Y ello así, sin desconocer el régimen previsto por la ley 17.801, aunque explicando que la oponibilidad registral opera plenamente para otras situaciones, pero no en el caso de autos en el que resulta enteramente aplicable lo dispuesto por el art. 1185 bis del C. Civil, de acuerdo con la remisión que se efectúa en el art. 146 de la ley 24.522.

2) La violación de los principios propios de todo proceso falencial en la que incurre el a quo por privilegiar reglas propias de los derechos reales.

Explica que debe prevalecer en la interpretación de las constancias de la causa el principio de la pars conditio creditorum que impone considerar a todos los acreedores de la quiebra por igual, pero respetando sus preferencias y tolerando las relaciones jurídicas preexistentes con lo sería en el caso el derecho del recurrente, ex cónyuge que posee un mejor derecho que cualquier otro sujeto -por una cuestión básica de prioridad en el tiempo- sobre el bien que le fue adjudicado originalmente en el año 1987, ratificándose este acto con posterioridad en el año 1997; todo, con antelación al decreto de quiebra de la Sra. Z. que data del año 2006.

3) La inaplicabilidad al caso sometido a juzgamiento de las reglas sobre el régimen patrimonial del matrimonio. Ello, con fundamento en que a la fecha de declaración de quiebra de la Sra. Z. (año 2006) la sociedad conyugal ya se encontraba disuelta y los distintos bienes que la integraban se hallaban ya asignados entre los ex cónyuges, siendo decisivo para la prevalencia de los derechos nacidos con la adjudicación en cabeza de cada uno de los ex esposos el hecho de que al momento de la disolución de la sociedad conyugal no existían acreedores de la misma que puedan hacer valer, aquí y ahora, sus derechos por sobre los del recurrente a quien debe atribuírsele -según lo explica- un derecho privilegiado por ser preexistente a la declaración falencial de la Sra.Z. .

Vuelve sobre la idea de que el valor de la inscripción registral prevista en el art. 2505 del C. Civil se relativiza, al punto de neutralizarse, cuando se interpretan armónicamente los contenidos de los arts. 2355, 1185 bis del C. Civil y 146 de la ley de quiebras, plexo normativo que debe aplicarse en la especie -pese a lo que afirma en contrario dogmáticamente la Alzada- y que, en sustancia, fundamenta su alzamiento.

4) La conculcación del principio de congruencia cometida por los sentenciantes, con el consecuente quebranto del derecho de defensa y del debido proceso, toda vez que medió frente al pedido de escrituración del incidentista un allanamiento de la fallida (fs. 31) y una expresa conformidad de la sindicatura (fs. 29), y nadie se presentó en el pleito a discutir la inoponibilidad de la transferencia inmobiliaria a los acreedores falenciales de la...

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