Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 6 de Abril de 2022, expediente CIV 110005/2011/CA003

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

110005/2011

E. M.

  1. c/ R. P. L. Y OTROS s/IMPUGNACION/NULIDAD DE

    TESTAMENTO

    Buenos Aires, 6 de abril de 2022.- APE

    Y VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por los Dres. G. y U. el día 17 y 20 de febrero de 2022, incorporados al sistema informático con fecha 14 de marzo de dicho año, contra la resolución judicial dictada el 20 de agosto de 2021.

    Asimismo, se elevan estos obrados con motivo del recurso de apelación incoado en subsidio por la parte actora el día 18

    de marzo de 2022, que fue incorporado informáticamente con fecha 21 del mismo mes y año, contra la resolución judicial del 17 de marzo de 2022.

  3. La resolución judicial del 20 de agosto de 2021 tiene presente el convenio de honorarios acompañado en los términos del art. 1642 del CCyC.

    Los apelantes fundan su recurso en las mismas presentaciones en las que lo interpusieron (v. 1 y 2), de conformidad con lo normado por el art. 248 del CPCC. Sostienen -en somera síntesis de sus argumentos- que no han celebrado transacción alguna con la actora, destacando que el pacto en cuestión fue hecho en forma simultánea con el inicio de su intervención en autos. En ese entendimiento, solicitan la homologación judicial del convenio de honorarios.

    Fecha de firma: 06/04/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Los recursos de aclaratoria y revocatoria interpuestos por los apelantes fueron rechazados por el Sr. Juez a quo mediante la resolución judicial del 14 de marzo de 2022, agregándose que las controversias entre un letrado y su ex mandante deberán ser materia de un proceso independiente y autónomo. En ese entendimiento, aquél concluye que si bien tuvo por incorporado el convenio, la homologación pretendida en estas actuaciones excede su marco procesal, por lo que deberán ocurrir por la vía y forma que entiendan corresponder. Asimismo, concede el recurso de apelación interpuso subsidiariamente y corre traslado de sus fundamentos.

    Dichos fundamentos fueron contestados por la actora mediante su escrito del 20 de marzo de 2022, que fue incorporado al día siguiente al sistema de gestión judicial, mediante el cual solicita se declare inapelable la resolución en cuestión tanto por no causar gravamen irreparable como por encontrarse comprendida dentro de las facultades ordenatorias e instructorias del Juez.

    Reseñadas dichas constancias, resulta necesario precisar que el Tribunal de Alzada, como juez del recurso, está facultado para examinar su procedencia, pues sobre el punto no está ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentida. Esta potestad abarca desde el trámite seguido a partir de que se abrió la segunda instancia y alcanza al contralor de la concesión del recurso, así como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado respecto de estas cuestiones por la voluntad de las partes como tampoco por la decisión del magistrado apelado, sin que tenga relevancia para el caso el consentimiento de las partes en relación a lo actuado.

    En efecto, “...el tribunal es el habilitado para formular juicio de admisibilidad definitivo no obstante la...

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