Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 24 de Agosto de 2023, expediente FBB 013661/2022

Fecha24 Agosto 2023
Número de expedienteFBB 013661/2022

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 13661/2022/CA2 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 24 de agosto de 2023.

VISTO: Este expediente Nº FBB 13661/2022/CA2, caratulado: “MOLINA, OLGA

INES c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA

JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP) s/AMPARO LEY 16.986”, venido del

Juzgado Federal Nº 1 de la sede, puesto al acuerdo para resolver los recursos de

apelación interpuestos a fs. 84/86 y 92/94, contra la sentencia de fs. 79/83 y la

regulación de honorarios de fs. 87.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. A fs. 79/83, el Sr. Juez de grado hizo lugar a la acción de

    amparo interpuesta por O.I.M., ordenando al Instituto Nacional de Servicios

    Sociales para Jubilados y Pensionados INSSJP otorgar a la amparista la cobertura de

    la droga Alectinib, de conformidad con lo indicado por la profesional tratante.

    Asimismo, impuso las costas a la demandada vencida y difirió la

    regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto acredite su

    situación previsional e impositiva actual.

    Por otra parte, a fs. 87, reguló los honorarios del Dra. Mara

    Giselle Hoz Beger, en su carácter de letrada patrocinante de la parte actora, ganadora,

    por su actuación en la primera instancia hasta el dictado de la sentencia y por la

    medida cautelar concedida, en la suma de 29 UMA, equivalentes a $433.057 (22 UMA

    + 7 UMA de medida cautelar x $14.933 según Ac. 9/2023 CSJN), con más el 10%

    para afrontar el aporte previsional.

  2. A fs. 84/86, la apoderada de la demandada interpuso recurso

    de apelación contra la sentencia de fs. 79/83, expresando, en síntesis, los agravios que

    a continuación se detallan.

    En primer lugar, destacó que lo decidido por el juez de grado

    interfiere en el sistema de administración del INSSJP, en tanto, en una errónea

    interpretación del funcionamiento de su mandante, se señala que el hecho de que la

    droga prescripta por el médico tratante de la amparista no se encuentre dentro del

    V. no es óbice para ordenar su autorización por vía de excepción.

    Al respecto, explicó que, independientemente de la vía, los

    medicamentos autorizados por el INSSJP siempre se encuentran dentro de su

    Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 13661/2022/CA2 – S.I.–.S.. 1

    vademécum, por lo que la interpretación efectuada por el a quo resulta antojadiza al

    solo efecto de colocarlo en un rol de ente negador de prestaciones.

    Asimismo, cuestionó que no se haya tenido en cuenta que hubo

    un ofrecimiento de medicación para la patología de la actora, que el Cuerpo Médico

    Forense consideró como válido para el tratamiento de pacientes con diagnostico

    semejante al que presenta su afiliada.

    Razón por la cual, considera que, más allá de la indicación

    médica que recomienda la ingesta de Alectinib, no ha existido una manifiesta

    arbitrariedad o ilegalidad en la conducta de su representada que habilite la presente

    acción de amparo.

    Finalmente, bajo estos lineamientos, sostuvo también que no

    USO OFICIAL

    corresponde la imposición de las costas a exclusivo cargo de su parte.

  3. Por otro lado, a fs. 92/94, la demandada también dedujo

    recurso por altos contra los honorarios regulados en favor de la letrada patrocinante de

    la parte actora.

  4. A fs. 88/91 y 96, la parte actora contestó los traslados

    conferidos, mientras que, a fs. 101/104, el Sr. Fiscal General asumió la intervención

    que le compete, propiciando el rechazo de los recursos.

    Posteriormente, a fs. 106, la letrada patrocinante de la parte

    actora denunció en autos el fallecimiento de la amparista, adjuntando el

    correspondiente certificado de defunción a fs. 109/110.

  5. Ahora bien, previo a resolver, resulta pertinente destacar, que

    en las presentes actuaciones no se encuentra controvertida la afiliación de la Sra.

    M. al INSSJP, la enfermedad que la aquejaba, ni el rechazo de la solicitud de la

    medicación peticionada; sino que, la cuestión a dilucidar radica en determinar si, ante

    el cuadro de salud de la amparista, existía una obligación a cargo de la demandada de

    brindar cobertura del tratamiento específicamente indicado por la Dra. Mónica A.

    Iriso.

    Ello así, toda vez que la causa invocada por la demandada en

    sus respuestas no es la insuficiencia de la documentación presentada, ni la falta de

    acreditación de determinado recaudo, sino la no disposición de la droga requerida

    dentro de sus protocolos internos, ofreciendo en su lugar una medicación diferente.

    Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 13661/2022/CA2 – S.I.–.S.. 1

  6. Ahora bien, previo a decidir, cabe puntualizar que un caso

    deviene abstracto cuando desde el inicio del proceso no hay colisión de derechos, o en

    el transcurso del mismo desaparece el interés jurídico de las partes. En estos

    supuestos, ante la ausencia de una litis concreta, se produce una falta de jurisdicción

    que exime el deber de fallar.

    En el caso de autos, frente al fallecimiento de la amparista

    denunciado por ante esta instancia, se advierte precisamente que ha acontecido el

    segundo supuesto supra mencionado. Sin embargo, aun cuando la muerte de la afiliada

    provoca que no revista interés para el futuro el otorgamiento de la prestación solicitada

    –cobertura de medicación oncológica–, la circunstancia de que en la causa se hubiera

    dictado y cumplido una medida cautelar que coincidía con el objeto del proceso (pues

    USO OFICIAL

    se trata de una pretensión continuada), hace que subsista el interés para las partes en la

    definición legal de la cuestión.

    R. como se dijo, que en el marco de un proceso como el

    de autos, amén de devengarse gastos y honorarios, se adelantaron prestaciones por vía

    cautelar, por lo que resulta menester definir si las mismas estuvieron bien o mal

    concedidas, a modo de habilitar o descartar eventuales reclamos futuros.

    A la luz de lo expuesto, lejos de resultar inoficioso resolver el

    conflicto traído a examen, el pleito sigue vigente, y se torna necesario un

    pronunciamiento definitivo sobre el punto, que dirima de forma definitiva la

    contienda.

    En este mismo sentido se ha expedido nuestro Máximo Tribunal

    (causa FLP 65066/2017/CS1, “., R. L. y otro c/ Caja de Seguridad Social para

    Escribanos de la Provincia de Buenos Aires s/ amparo ley 16.986”, del 18 de marzo

    de 2021, particularmente consid. 4).

  7. Sentado lo expuesto, analizados los agravios esbozados por la

    recurrente, advierto que las constancias arrimadas por el actor, sumado al respaldo de

    la opinión científica del Cuerpo Médico Forense, resultan suficientes para justificar,

    frente a la existencia de la enfermedad que la aquejaba, la prevalencia del tratamiento

    prescripto por su médica tratante.

    Así, en concordancia con lo destacado por el magistrado de

    grado en su resolución, los antecedentes obrantes en autos permiten dar cuenta de la

    Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 13661/2022/CA2 – S.I.–.S.. 1

    gravedad de la patología que afectaba a la amparista, así como también, de la

    necesidad de iniciar de manera inmediata un tratamiento de primera línea para intentar

    paliar su situación, ante el proceso de metástasis de la enfermedad.

    Razón por la cual, ante los claros términos del especialista en

    oncología que fundamentan el pedido del tratamiento indicado, y las explicaciones

    aportadas por el Cuerpo Médico Forense, los argumentos de índole formal de la

    demandada para sustentar su negativa devienen insuficientes para revertir el

    temperamento adoptado en la instancia de grado.

    Siendo dable destacar, respecto de los agravios formulados por

    la demandada contra las valoraciones que el a quo realizó sobre el informe pericial,

    que si bien es cierto que en el mismo se respaldó el carácter alternativo de ambas

    USO OFICIAL

    drogas en pugna para casos de patologías como la que padecía la amparista, también

    se señaló de manera precisa que “Los ensayos posteriores han demostrado los

    beneficios de la Sobrevida libre de progresión de los inhibidores de ALK de segunda

    generación, incluidos alectinib, brigatinib y ensartinib sobre crizotinib. (…)

    Además, los inhibidores de ALK aumentaron las medidas de calidad de vida

    relacionadas con la salud. Estos datos refuerzan el enfoque de usar un inhibidor de

    ALK como terapia inicial para pacientes con NSCLC positivo para ALK avanzado.”

    (cfr. informe obrante a fs. 62/68).

    Apreciaciones que aportan claridad respecto de los mayores

    beneficios que reporta el uso la medicación prescrita por la profesional que atendía a la

    amparista y realizaba su seguimiento. Por lo que, en definitiva, quedó demostrado que

    no se trató de elegir caprichosamente un medicamento por sobre otro, sino de intentar

    brindar el mejor tratamiento aconsejado para optimizar el estado de salud de la

    paciente o, al menos, evitar su agravamiento. A lo que se aduna, el régimen especial

    vigente a nivel nacional para la cobertura de medicación oncológica, conforme lo

    establecido mediante la Res. MSAL 201/2002, en cuyo punto 7.3, establece que

    tendrán cobertura al 100% por parte del Agente del Seguro: (…) Medicamentos

    oncológicos según protocolos nacionales aprobados por la autoridad de aplicación

    .

    Por otro lado, no se desconoce que para el otorgamiento de las

    prestaciones solicitadas por sus afiliados, la demandada exige una serie de requisitos

    cuya finalidad radica en una cuestión de orden, administración, control y custodia de

    Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

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