Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 24 de Agosto de 2023, expediente FBB 013661/2022
Fecha | 24 Agosto 2023 |
Número de expediente | FBB 013661/2022 |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 13661/2022/CA2 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 24 de agosto de 2023.
VISTO: Este expediente Nº FBB 13661/2022/CA2, caratulado: “MOLINA, OLGA
INES c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP) s/AMPARO LEY 16.986”, venido del
Juzgado Federal Nº 1 de la sede, puesto al acuerdo para resolver los recursos de
apelación interpuestos a fs. 84/86 y 92/94, contra la sentencia de fs. 79/83 y la
regulación de honorarios de fs. 87.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
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A fs. 79/83, el Sr. Juez de grado hizo lugar a la acción de
amparo interpuesta por O.I.M., ordenando al Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados INSSJP otorgar a la amparista la cobertura de
la droga Alectinib, de conformidad con lo indicado por la profesional tratante.
Asimismo, impuso las costas a la demandada vencida y difirió la
regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto acredite su
situación previsional e impositiva actual.
Por otra parte, a fs. 87, reguló los honorarios del Dra. Mara
Giselle Hoz Beger, en su carácter de letrada patrocinante de la parte actora, ganadora,
por su actuación en la primera instancia hasta el dictado de la sentencia y por la
medida cautelar concedida, en la suma de 29 UMA, equivalentes a $433.057 (22 UMA
+ 7 UMA de medida cautelar x $14.933 según Ac. 9/2023 CSJN), con más el 10%
para afrontar el aporte previsional.
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A fs. 84/86, la apoderada de la demandada interpuso recurso
de apelación contra la sentencia de fs. 79/83, expresando, en síntesis, los agravios que
a continuación se detallan.
En primer lugar, destacó que lo decidido por el juez de grado
interfiere en el sistema de administración del INSSJP, en tanto, en una errónea
interpretación del funcionamiento de su mandante, se señala que el hecho de que la
droga prescripta por el médico tratante de la amparista no se encuentre dentro del
V. no es óbice para ordenar su autorización por vía de excepción.
Al respecto, explicó que, independientemente de la vía, los
medicamentos autorizados por el INSSJP siempre se encuentran dentro de su
Fecha de firma: 24/08/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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vademécum, por lo que la interpretación efectuada por el a quo resulta antojadiza al
solo efecto de colocarlo en un rol de ente negador de prestaciones.
Asimismo, cuestionó que no se haya tenido en cuenta que hubo
un ofrecimiento de medicación para la patología de la actora, que el Cuerpo Médico
Forense consideró como válido para el tratamiento de pacientes con diagnostico
semejante al que presenta su afiliada.
Razón por la cual, considera que, más allá de la indicación
médica que recomienda la ingesta de Alectinib, no ha existido una manifiesta
arbitrariedad o ilegalidad en la conducta de su representada que habilite la presente
acción de amparo.
Finalmente, bajo estos lineamientos, sostuvo también que no
USO OFICIAL
corresponde la imposición de las costas a exclusivo cargo de su parte.
-
Por otro lado, a fs. 92/94, la demandada también dedujo
recurso por altos contra los honorarios regulados en favor de la letrada patrocinante de
la parte actora.
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A fs. 88/91 y 96, la parte actora contestó los traslados
conferidos, mientras que, a fs. 101/104, el Sr. Fiscal General asumió la intervención
que le compete, propiciando el rechazo de los recursos.
Posteriormente, a fs. 106, la letrada patrocinante de la parte
actora denunció en autos el fallecimiento de la amparista, adjuntando el
correspondiente certificado de defunción a fs. 109/110.
-
Ahora bien, previo a resolver, resulta pertinente destacar, que
en las presentes actuaciones no se encuentra controvertida la afiliación de la Sra.
M. al INSSJP, la enfermedad que la aquejaba, ni el rechazo de la solicitud de la
medicación peticionada; sino que, la cuestión a dilucidar radica en determinar si, ante
el cuadro de salud de la amparista, existía una obligación a cargo de la demandada de
brindar cobertura del tratamiento específicamente indicado por la Dra. Mónica A.
Iriso.
Ello así, toda vez que la causa invocada por la demandada en
sus respuestas no es la insuficiencia de la documentación presentada, ni la falta de
acreditación de determinado recaudo, sino la no disposición de la droga requerida
dentro de sus protocolos internos, ofreciendo en su lugar una medicación diferente.
Fecha de firma: 24/08/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 13661/2022/CA2 – S.I.–.S.. 1
-
Ahora bien, previo a decidir, cabe puntualizar que un caso
deviene abstracto cuando desde el inicio del proceso no hay colisión de derechos, o en
el transcurso del mismo desaparece el interés jurídico de las partes. En estos
supuestos, ante la ausencia de una litis concreta, se produce una falta de jurisdicción
que exime el deber de fallar.
En el caso de autos, frente al fallecimiento de la amparista
denunciado por ante esta instancia, se advierte precisamente que ha acontecido el
segundo supuesto supra mencionado. Sin embargo, aun cuando la muerte de la afiliada
provoca que no revista interés para el futuro el otorgamiento de la prestación solicitada
–cobertura de medicación oncológica–, la circunstancia de que en la causa se hubiera
dictado y cumplido una medida cautelar que coincidía con el objeto del proceso (pues
USO OFICIAL
se trata de una pretensión continuada), hace que subsista el interés para las partes en la
definición legal de la cuestión.
R. como se dijo, que en el marco de un proceso como el
de autos, amén de devengarse gastos y honorarios, se adelantaron prestaciones por vía
cautelar, por lo que resulta menester definir si las mismas estuvieron bien o mal
concedidas, a modo de habilitar o descartar eventuales reclamos futuros.
A la luz de lo expuesto, lejos de resultar inoficioso resolver el
conflicto traído a examen, el pleito sigue vigente, y se torna necesario un
pronunciamiento definitivo sobre el punto, que dirima de forma definitiva la
contienda.
En este mismo sentido se ha expedido nuestro Máximo Tribunal
(causa FLP 65066/2017/CS1, “., R. L. y otro c/ Caja de Seguridad Social para
Escribanos de la Provincia de Buenos Aires s/ amparo ley 16.986”, del 18 de marzo
de 2021, particularmente consid. 4).
-
Sentado lo expuesto, analizados los agravios esbozados por la
recurrente, advierto que las constancias arrimadas por el actor, sumado al respaldo de
la opinión científica del Cuerpo Médico Forense, resultan suficientes para justificar,
frente a la existencia de la enfermedad que la aquejaba, la prevalencia del tratamiento
prescripto por su médica tratante.
Así, en concordancia con lo destacado por el magistrado de
grado en su resolución, los antecedentes obrantes en autos permiten dar cuenta de la
Fecha de firma: 24/08/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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gravedad de la patología que afectaba a la amparista, así como también, de la
necesidad de iniciar de manera inmediata un tratamiento de primera línea para intentar
paliar su situación, ante el proceso de metástasis de la enfermedad.
Razón por la cual, ante los claros términos del especialista en
oncología que fundamentan el pedido del tratamiento indicado, y las explicaciones
aportadas por el Cuerpo Médico Forense, los argumentos de índole formal de la
demandada para sustentar su negativa devienen insuficientes para revertir el
temperamento adoptado en la instancia de grado.
Siendo dable destacar, respecto de los agravios formulados por
la demandada contra las valoraciones que el a quo realizó sobre el informe pericial,
que si bien es cierto que en el mismo se respaldó el carácter alternativo de ambas
USO OFICIAL
drogas en pugna para casos de patologías como la que padecía la amparista, también
se señaló de manera precisa que “Los ensayos posteriores han demostrado los
beneficios de la Sobrevida libre de progresión de los inhibidores de ALK de segunda
generación, incluidos alectinib, brigatinib y ensartinib sobre crizotinib. (…)
Además, los inhibidores de ALK aumentaron las medidas de calidad de vida
relacionadas con la salud. Estos datos refuerzan el enfoque de usar un inhibidor de
ALK como terapia inicial para pacientes con NSCLC positivo para ALK avanzado.”
(cfr. informe obrante a fs. 62/68).
Apreciaciones que aportan claridad respecto de los mayores
beneficios que reporta el uso la medicación prescrita por la profesional que atendía a la
amparista y realizaba su seguimiento. Por lo que, en definitiva, quedó demostrado que
no se trató de elegir caprichosamente un medicamento por sobre otro, sino de intentar
brindar el mejor tratamiento aconsejado para optimizar el estado de salud de la
paciente o, al menos, evitar su agravamiento. A lo que se aduna, el régimen especial
vigente a nivel nacional para la cobertura de medicación oncológica, conforme lo
establecido mediante la Res. MSAL 201/2002, en cuyo punto 7.3, establece que
tendrán cobertura al 100% por parte del Agente del Seguro: (…) Medicamentos
oncológicos según protocolos nacionales aprobados por la autoridad de aplicación
.
Por otro lado, no se desconoce que para el otorgamiento de las
prestaciones solicitadas por sus afiliados, la demandada exige una serie de requisitos
cuya finalidad radica en una cuestión de orden, administración, control y custodia de
Fecha de firma: 24/08/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
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