Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 25 de Abril de 2018, expediente CIV 054602/2013/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “E. M.

  1. Y OTRO C/ A. C.

  2. M. A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

    EXPTE. Nº 54.602/13 - JUZG.: 95 LIBRE/HONOR.: Nº CIV/54602/2013/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 25 días del mes abril de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “E. M.

  3. Y OTRO C/ A. C. I.

    M. A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 388/400, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.C.C. -C.A.B.I.-M.I.B..

    A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  4. La sentencia apelada En la tarde del 24 de octubre de 2011 E. H.

    A. sufrió una caída mientras asistía a clase de patinaje en el colegio de la A. C.

  5. M. A. de esta ciudad.

    La sentencia dictada en el juicio promovido por los padres de la primera por sí y en representación de su hija Fecha de firma: 25/04/2018 Alta en sistema: 02/05/2018 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B.-MARIAI.B. #13394236#204577095#20180426131402777 menor de edad, condenó a la mencionada asociación con extensión a F.P.S.S.A., al pago de $16.000 para los progenitores y $230.000 para su descendiente; todo ello mas intereses y costas.

  6. Los recursos El fallo fue apelado por la actora accidentada, por la demandada, por la aseguradora y por la defensora pública.

    La primera en su memorial de fs. 447/448, contestado a fs. 442, reclama un incremento de lo establecido por la incapacidad y gastos futuros y la modificación de la tasa de interés.

    El recurso de la segunda se declaró desierto a fs. 469.

    La tercera al fundar su recurso a fs. 447/449, con réplica a fs. 451/452 y 458 vta./459, cuestiona lo determinado por daño material, incapacidad, daño moral, gastos futuros e intereses.

    La defensora pública en su dictamen de fs.

    456/459, con respuesta a fs. 461/463, objeta lo fijado por incapacidad, daño moral y daños futuros.

  7. La responsabilidad Esta sala ha dicho reiteradamente que del juego de los arts. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se desprende que el memorial de agravios debe contener la crítica razonada y concreta del pronunciamiento que se ataca, puntualizando cada uno de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyan (cf. C.N.Civ., esta sala, R. 328.712, del 17/8/01; L. 479.061, del 8/6/07, y L. 559.744, del 18/11/10, entre muchos otros) para evitar que la cuestión se resuelva con la sanción contemplada por el último artículo citado, que corresponde a la omisión de la carga prevista por el que lo antecede.

    Si el juzgador se encuentra obligado a dar suficiente sustento a su decisión, simétricamente corresponde al Fecha de firma: 25/04/2018 Alta en sistema: 02/05/2018 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B.-MARIAI.B. #13394236#204577095#20180426131402777 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G recurrente exponer razones que desvirtúen el razonamiento contenido en la sentencia (cf. C.N.Civ., esta sala, L.318.425, del 3/7/2001, L.

    418.726, del 21/11/05, y L. 548.950, del 13/7/10, entre muchos otros).

    Lejos de acatar la mencionada normativa, los escuetos agravios de la institución educativa demandada solo expresan un subjetivo disenso con lo decidido, pero no alcanzan a señalar -ni mucho menos probar- equivocaciones en el razonamiento a través del cual el juez arriba a sus conclusiones, en especial, respecto de que la causa de la caída de la niña de nueve años era inherente a su actividad, toda vez que el daño sufrido por ella había sido generado durante el desarrollo de las actividades realizadas bajo el control de la institución.

    Solo a mayor abundar y a fin de extremar la comprensión del derecho de defensa, recuerdo que, como he señalado en el precedente en el recurso CIV/63648/2008/CA2 del 7/9/16, el art.

    1117 del Código Civil, reformado por la ley 24.830, aplicable en razón de la fecha en que ocurrió el hecho fundamento del reclamo (cf.

    art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 3 del Código Civil) (ver art. 1733 del Código Civil y Comercial de la Nación), establece que los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños, causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa salvo que probaren el caso fortuito. Asimismo expresamente prevé su aplicación en el ámbito educativo privado y público, sin perjuicio de que en este último caso se considere que se está ante un supuesto especial de falta de servicio (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 607.143, del 3/7/13).

    Además la norma reformada contempla tanto los perjuicios provocados como los padecidos por sus educandos que se encuentren “bajo su control”. Quienes imparten enseñanza de Fecha de firma: 25/04/2018 Alta en sistema: 02/05/2018 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B.-MARIAI.B. #13394236#204577095#20180426131402777 personas menores de edad asumen a la par un indefectible compromiso legal respecto de su seguridad.

    Se trata de un tipo de responsabilidad objetiva cuyo fundamento se ha encontrado en el riesgo que conllevan las actividades que involucran a conjuntos de personas constituido por infantes y adolescentes que por su desarrollo evolutivo resultan naturalmente propensos a la realización de actos potencialmente perjudiciales (R. en Bueres, Highton, Código Civil, Ed.

    H., Buenos Aires, 2005, t. 3-B, p.27); o en el deber de quien presta un servicio de modo organizado de hacerlo sin provocar daños (K. de C., “La responsabilidad civil de los establecimientos educativos en Argentina después de la reforma de 1997”, en La Ley, 1998-B, p. 1053), como una suerte de deber de garantía; o simplemente en la delegación de la guarda que entraña la actividad escolar (S., “Responsabilidad civil del establecimiento educativo para alumnos con capacidades distintas. La eximente caso fortuito”, en La Ley 2010- E, p. 15).

    De este modo, si la menor sufre un daño durante el desarrollo de actividades realizadas bajo el control de la autoridad educativa, nacerá la obligación del propietario del establecimiento de indemnizar los perjuicios sufridos, por incumplimiento del deber de seguridad...

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