Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 4 de Septiembre de 2014, expediente CIV 110728/2010/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Buenos Aires, de septiembre de 2014.- NY AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs.202/203, en cuanto concede el beneficio de litigar sin gastos requerido por M I A, apela la citada en garantía “O C A d S S.A.” expresando agravios a fs.212/213, cuyo traslado fuera contestado a fs.220/223, obrando a fs.244 y vta., y a fs.246 vta., los dictámenes de los Sres.Fiscal General y Representante del Fisco respectivamente.

    Asimismo, contra la providencia dictada a fs.216 en cuanto dispuso que nada correspondía proveer a lo solicitado en el escrito de fs.215, apela en subsidio la actora, expresando agravios al requerir revocatoria a fs.217/218.

  2. Por razones de orden metodológicas se tratará

    primeramente, la apelación subsidiaria interpuesta a fs.217/218, contra lo proveído a fs.216.

    En efecto, si bien es cierto, que de conformidad con lo dispuesto en el art.81 del Cód.Procesal, en el caso de que el juez resuelva acordar el beneficio –como acontece en el supuesto de autos-

    la resolución será apelable al solo efecto devolutivo, no lo es menos, que frente al recurso interpuesto por la citada en garantía a fs.210, contra el decisorio de fs.202/203, la actora consintió la providencia que concediera en relación dicho recurso a fs.211 de fecha: 26 de noviembre de 2013, no formulando objeción alguna a su respecto.

    Por ello y siendo que la apelante cumplió con la carga procesal impuesta por el art.246 del ordenamiento ritual, al fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada “ministerio legis” la providencia que lo acordó, mediante el memorial que luce glosado a fs.212/213,el que se halla sustanciado con la contraria mediante la presentación de fs.220/223 y habiéndose elevado el presente incidente al Superior juntamente con los autos principales para el tratamiento Fecha de firma: 04/09/2014 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA del recurso de referencia (fs.210), es que resulta improcedente lo solicitado por la accionante a fs.215, en el sentido de que se declare desierto dicho recurso por no haberse dado cumplimiento con la manda legal establecida en el art.250 inc.3°) del C.P.C.C. En consecuencia, resulta ajustada a derecho la providencia atacada de fs.216, lo que determina el rechazo de los agravios en vista.

    Corresponde ahora, pronunciarse sobre el recurso deducido contra la resolución de fs.202/203.

    En primer lugar, solicita la recurrente en base a las razones que vierte en su memoria, se revoque la sentencia apelada, con expresa imposición de costas, pues considera que en el caso de marras la prueba aportada a efectos de sustentar el pedido de exención impetrada por la parte actora –en particular la prueba testimonial- no resulta en modo alguno idónea para ilustrar acerca de la real situación económica-financiera de la misma. Es por ello, que entiende debe evaluarse el déficit probatorio verificado en el expediente, lo que conllevaría según su línea argumental al rechazo de la petición, esto es, a la denegatoria del beneficio solicitado.

    Sentado ello, cabe señalar, que el fundamento de existencia de la institución que motiva el presente es la necesidad de preservar la efectiva vigencia de la garantía constitucional de la defensa en juicio, asegurando el acceso a los estrados judiciales a la persona carente de los recursos necesarios para solventar los gastos del proceso en que trata de lograr el reconocimiento de los derechos que considera le asisten (conf.esta Sala expte.n°179.151, 22/12/95).

    Es por ello que, en cada situación concreta, el Magistrado debe efectuar un examen particularizado a fin de determinar la carencia de quién invoque el beneficio para afrontar las erogaciones que demanda el...

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