Sentencia nº DJBA 151, 27 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Mayo de 1996, expediente P 51510

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-Mercader-Laborde-San Martín-Pisano
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL.

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro condenó -en juicio oral de instancia única- a H.R.M., a ocho años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable de homicidio simple; art. 79 del Código Penal (v. fs. 330/343).

Contra este pronunciamiento se alza el Defensor Oficial del procesado, que interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 349/357).

Denuncia la violación de los arts. 216, 238, 150, 251 y ss. del Código de Procedimiento Penal y 34 incs. 6 y 7, 35, 79 y 81 inc. 1º, letra a) del Código Penal.

Examinados en lo pertinente los motivos que dan fundamento al reclamo, opino que éste no puede prosperar.

El recurrente propicia el reencasillamiento de la conducta del procesado en las previsiones correspondientes a la legítima defensa de terceros o, en su defecto, exceso de la misma y, subsidiariamente, en la atenuante de homicidio en estado de emoción violenta.

Este último encuadramiento no fue propuesto durante la instancia de juicio (v. alegato oral, fs. 328 vta.), por lo que su introducción en este estadio de revisión casatoria resulta extemporánea. Así lo entendió invariablemente V.E. (v. causas P. 38.503, sent. del 4-XII-90; P. 40.267, sent. del 26-IX-91 y P. 39.494, sent. del 10-XII-91, entre otras).

Por lo demás, el quejoso apoya lo central de su cuestionamiento en el reexamen de los principales elementos probatorios que tuviera en cuenta el tribunal para pronunciar veredicto sancionatorio. Esa revisión valorativa se propicia a partir del criterio personal del impugnante que, meramente contrapuesto al del juzgador, resulta inidóneo para determinar la casación (conf. causa P. 47.312, sent. del 3-XI-92, entre otras).

Sin perjuicio de lo anterior, la cita de los arts. 238, 150 y 251 del Código de Procedimiento Penal resulta inatingente, y los agravios del apelante no aparecen adecuadamente relacionados con el art. 286 del Código de Procedimiento Penal, norma que el recurso se limita a invocar genéricamente como transgredida (v. fs. 349 vta., último párrafo), absteniéndose de explicar, en cada caso, de qué manera se operaría el quebrantamiento legal denunciado.

Por lo expuesto, considero que V.E. debe proceder al rechazo del recurso traído.

Así lo dictamino.

La P., 5 de febrero de 1993 - F.E.P..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., M., L., S.M., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 51.510, "M., H.. Homicidio".

A N T E...

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