M. H., R. J. c/ DOSUBA s/SUMARISIMO DE SALUD

Fecha12 Julio 2022
Número de expedienteCCF 004334/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 4334/2022/CA1 -I- “MENENDEZ HELMAN, RENATA

JULIA C/ DOSUBA S/ SUMARÍSIMO DE SALUD”

Juzgado N° 6

Secretaría N° 11

Buenos Aires, de julio de 2022.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada -contestado por la parte actora-, contra la resolución dictada el 12.4.2021; y CONSIDERANDO:

  1. La resolución apelada ordenó a la demandada proveer -cautelarmente- la cobertura integral y provisión del medicamento CLADRIBINA 10mg. – MAVENCLAD, según la prescripción médica y hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo con el dictado de la sentencia definitiva.

  2. La Dirección General de Obra Social de la Universidad de Buenos Aires (DOSUBA) solicita que se revoque la medida decretada y se agravia porque -a su entender- no se encuentra presente el requisito de la verosimilitud del derecho, necesario para dictar una medida cautelar. Asimismo, sostiene que su mandante autorizó el medicamento pero con otro nombre comercial, por lo que no se configuró una negativa. Por otra parte, afirma que no se tuvo en cuenta que la sanción de la ley 23.890 -que reconoce la autonomía constitucional de la Universidad de Buenos Aires como persona jurídica de derecho público, de carácter autónomo y autárquico-

    excluye a las obras sociales universitarias del régimen creado por las leyes 23.660 y 23.661. En consecuencia, no es un agente del seguro Fecha de firma: 12/07/2022

    Alta en sistema: 14/07/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    de salud alcanzado por dicho marco legal ni por las previsiones referentes al Progarma de Médico Obligatorio y tampoco le resultan aplicables las disposiciones de la ley 24.901.

  3. En primer lugar, corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088,

    304:819, 305:537, 307:1121).

  4. Ello sentado, es importante destacar que la actora está

    afiliada a la obra social demandada y que presenta un certificado de discapacidad cuyo diagnóstico indica: “Anormalidades de la marcha y de la movilidad. Esclerosis múltiple”. Manifiesta que, en función de ello, le fue prescripta la medicación objeto de esta causa.

    La controversia se plantea en cuanto a la obligación de la demandada de proveer -cautelarmente- la cobertura del medicamento mencionado en el escrito de inicio, hasta tanto se resuelva la pretensión de fondo.

  5. En primer lugar, se debe precisar que al tratarse de una persona con discapacidad, resultan aplicables las disposiciones enunciadas en las leyes 24.901 y 26.378.

    La primera de ellas instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad,

    contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

    Fecha de firma: 12/07/2022

    Alta en sistema: 14/07/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de la asistencia básica enunciada en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2). Entre estos servicios se encuentran las de:

    transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13), rehabilitación (art. 15), terapéuticas educativas (arts. 16 y 17), y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art.

    18).

    Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán la canasta básica que debe brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19).

    También establece beneficios complementarios (cap. VII)

    de: cobertura económica...

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