Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Mayo de 2006, expediente C 81611

PresidenteRoncoroni-Negri-de Lázzari-Soria-Pettigiani-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de mayo de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR., N., de L., S., P., Hitters, K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 81.611, ". ,H.A. ;M. ,J.M. ;U. ,N.S. ;S. ,H.F. ;C. ,W.A. contra Municipalidad de General Pinto. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó el fallo que había rechazado la demanda.

Interpusieron los actores, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley de fs. 504/516 vta. y 518/531 vta.?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.R. dijo:

1. En autos se persigue el resarcimiento del daño moral ocasionado por un presunto acto discriminatorio consistente en la prohibición de ingreso de los actores al parque municipal ".C." dispuesto por la Municipalidad de General Pinto, y en la lesión del honor ocasionada por la colocación de carteles en distintos lugares del parque mediante los cuales se hacía pública esa prohibición, todo ello en conexión con un procedimiento antidroga en el que estuvieron incluidos los reclamantes.

La Cámara -por mayoría- confirmó el rechazo de la demanda resuelto en la instancia de grado, mediante la sentencia única dictada en las causas acumuladas nº 36.689 caratulada ". ,H.A. yJ.M. ,U. ,N. ,S. ,H. yC. ,W. c/ Municipalidad de General Pinto s/ Daños y perjuicios" y nº 38.115 caratulada ". ,N.D. yS. ,J.L. c/ Municipalidad de General Pinto s/ Daños y perjuicios".

Sostuvo que para resolver el rechazo de la demanda se consideró a la situación litigiosa excluida del art. 1 de la ley 23.592, en la cual los actores fundaron sus pretensiones indemnizatorias (fs. 426/vta.).

Afirmó además que los recurrentes no cuestionaron esa conclusión de la sentencia, sino que la aceptaron al sostener que los motivos personales expresados en la norma citada (raza, religión, nacionalidad, ideología política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos), no son taxativos, sino simplemente enunciativos.

Sostuvo además que la demanda carecía de causa legítima pues se reclamaba el cumplimiento de una obligación indemnizatoria que dentro de la ley "es inexistente al no reunir los actores la calidad de 'discriminados' en sus derechos personalísimos que presentan 'sus personas' por sí mismas" (fs. 484 vta.).

Siguió afirmando que la causa de la colocación de los carteles fue el procedimiento antidrogas promovido dos días antes de la misma y que tuvo amplia repercusión periodística y local en la ciudad, y a raíz del cual se tramitó la causa penal por tenencia simple de estupefacientes caratulada ". ,H.F. y otros s/ Infracción ley 23.737".

Finalmente sostuvo que fueron los propios actores -aprehendidos por el procedimiento y causa instruida por el Juzgado Federal- los que dieron lugar al proceder discrecional de la policía municipal, que dispuso la "posible" colocación de los carteles en cuestión ante la presencia de peligro o perturbaciones del lugar, no discriminatorios por consecuenciaal tener su causa en el operativo antidrogas en el cual todos los actores se vieron involucrados en el uso nocivo "prima facie" del lugar público municipal y no en las cualidades personales de estos(fs. 488 vta./489, el destacado me pertenece).

  1. Contra dicho pronunciamiento los actores a través de los dos recursos en examen denuncian la violación de los arts. 5, 28 y 33 de la C.itución nacional; 26 del Pacto Internacional de Derechos C.iles y Políticos; 1º de la ley 23.592; 21, 499, 502, 910, 1071, 1078 del Código C.il; 163 incs. 3º y 6º, 260, 261, 266, 330 incs. 3º, 4º, 5º y 6º del Código Procesal C.il y Comercial, 27 incs. 3º, 8º, 16º, 17º y 108 inc. 5º de la Ley Orgánica de las Municipalidades. Finalmente denuncian absurdo.

  2. La identidad de fundamentos de ambas quejas posibilita su tratamiento conjunto destacando -si las hay- las diferencias entre una y otra.

    Aclarado ello, anticipo la favorable acogida que he de propiciar al recurso.

    El agravio inaugural del escrito impugnatorio y sin el cual difícilmente se podría seguir andando el sendero recursivo que permita remover la sentencia atacada, desenvuelve -pese a las reiteradas invocaciones al absurdo- un discurso disgustado por una infracción que, sin lugar a dudas, se encuadra dentro de los marcos de la violación o errónea aplicación de la ley. En nuestro caso, de la norma contenida en el art. 1 de la ley 23.592.

    Esto no quita un ligero matiz de absurdo, incoherencia o cierto grado de insensata contradicción en la enunciación del pensamiento que motiva ese primer gravamen del recurrente. Pues sin lugar a dudas, frente a la queja articulada por los entonces apelantes ante el rechazo por el Juez de primera instancia con fundamento en que la cuestión sometida a juzgamiento no se encontraba comprendida dentro de las posibilidades mentadas en el texto legal (ley 23.592), la frase con que la señora C. desecha dicha queja (ganando la adhesión de uno de sus colegas y haciendo mayoría) además de oscura y poco feliz, parece no tener en cuenta, precisamente, el contenido de aquel concreto agravio. En efecto, si los apelantes se agraviaban del sentido taxativo que a la norma precitada le diera el señor Juez de primera instancia para excluir su situación de la tutela que aquella norma brinda frente a los actos discriminatorios, no parece una respuesta lógicamente estructurada ni fácilmente comprensible aquélla que achaca a los primeros no cuestionar esa conclusión de la sentencia, "sino que la aceptan al sostener que los motivos personales expresados en la norma citada (raza, religión, nacionalidad, ideología política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos) no son taxativos, -sino simplemente enunciativos (que comparto)-" (sic).

    Pero lo cierto es que el razonamiento de la jueza no se agota en esa frase y su sentido ha de buscarse en todo su discurrir. Más de una vez hemos dicho que toda sentencia es, sin lugar a dudas y entre otras cosas, una obra del lenguaje jurídico científico. Y como tal, su análisis crítico no puede hacerse desde las orillas del formalismo puro que se detiene en las formas de las palabras con prescindencia de su significado, ni tampoco desde los márgenes del realismo que concede a cada palabra un valor expresivo, autónomo y sustancial, con olvido del sentido o mensaje global que la sentencia -tomado como un todo- posee.

    No niego que, en el caso, esta búsqueda presenta algunas dificultades por la forma en que enuncia su pensar la citada magistrada a través de la palabra escrita. Esa misma forma que llevara al recurrente a confesar "que no alcanza a comprender cabalmente" el sentido de ciertos párrafos (fs. 506 vta.). Pero si saltamos por sobre esas formas y escudriñamos en todo su discurso el significado de su sentencia y el sentido y alcance que en ella se concede al art. 1 de la ley 23.592, el mismo fluye inequívoco.

    A grandes rasgos, podemos decir que el pensar de la señora J. se expresa de la siguiente manera: si los apelantes admiten no encontrarse dentro de las situaciones expresamente previstas por la norma, pero no fundaron por qué el caso de autos puede quedar comprendido en otras situaciones no enunciadas pero merecedoras de similar tutela, lo cual sólo acontece frente a actos excluyentes por lo que las personas son en sí mismas o por sus cualidades personales, mal puede la cuestión litigiosa quedar comprendida dentro de los alcances de la norma referida si la alegada exclusión tuvo su causa en acciones o conductas sociales de los mismos actores, que instalan relaciones conflictivas dentro del contexto social. Este es el sentido de la frase que el recurrente "no alcanza a comprender" y que, pese a la oscuridad formal con que se estampa en la sentencia, es posible encontrar en las oraciones precedentes -en particular en todo el discurso inicial del considerando II (párrafos de fs. 483 y 1er. párrafo de fs. 483 vta.)- como en otras posteriores, donde se resalta que la colocación de los carteles no son discriminatorios al tener su causa en el operativo antidrogas en que todos los actores se vieron involucrados ... y no en las cualidades personales de éstos.

    Estas ideas sobre el significado o concepto jurídico que la palabra discriminar cobra en el ordenamiento jurídico argentino tras la sanción de la ley 23.592 y bajo la luz potente de la C.itución nacional y de los tratados internacionales que con ella conforman nuestro bloque de constitucionalidad (art. 75 inc. 2, C.. nac.), lejos de ser extrañas al pensar autoral están instaladas en él a partir de una categorización ética corriente en el pensamiento clásico -uno de cuyos grandes difusores fuera T. de A.- y que se denomina "acepción de personas". Según esa categoría ética, "comete una grave falta moral quien al adjudicar a otros lo que se les debe según la justicia distributiva, se deja llevar por consideraciones -basadas en alguna condición de la persona- ajenas al título que debe ser tenido en cuenta en ese caso concreto" (ver C.I.M.C., "Algunas precisiones semánticas sobre la noción jurídica de discriminación", en "El Derecho", 189-689 y sgts.). Para esta corriente y según lo refiere el autor recién citado, "la discriminación en su sentido más estricto y en el ámbito ético-jurídico, hace referencia a las distinciones y diferencias en el trato, prestaciones o posibilidades en el ejercicio de los derechos que se basan sólo en las cualidades naturales o personales de las personas, en las que su conducta actual o futura no...

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