Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 29 de Marzo de 2016, expediente CIV 006625/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorSala G

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G O. M. H.M. c/ L. A. B. s/DIVISION DE CONDOMINIO Juzg n° 67 Sala G Expte. 6625/2016/CA1 Buenos Aires, de marzo de 2016.- AC VISTOS

Y CONSIDERANDOS:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 48 contra la resolución de fs. 46/7 en cuanto dispuso trabar embargo preventivo sobre el automotor S.G.V..

    La recurrente fundó su recurso a fs. 51/54 y sostuvo que el embargo del bien no garantiza por sí el derecho de su parte, pues el mismo se limita a ordenar la indisponibilidad registral del automóvil.

    Sostiene que son varios los riesgos que producen que el automotor continúe bajo la guarda y tenencia del demandado, y por ello debe decretarse la medida cautelar de prohibición de circular y secuestro de la unidad.

  2. El procedimiento cautelar tiene por finalidad el aseguramiento de bienes, para evitar que el derecho que se pretende obtener a través del juicio, se torne ilusorio durante el lapso que transcurre entre su iniciación y la sentencia definitiva. Por esas características, no requiere un conocimiento profundo de la materia controvertida en el principal, sino una aproximación meramente periférica, que permita concluir en la existencia de un derecho aunque sea aparente (cf. Palacio, “Derecho...”, I-437; C., “Fundamentos...”, n° 203; M. y otros, “Códigos Procesales...”, II-C-492 y ss.; CNCiv., esta sala, r. 21375 del 7-4-86; r. 27255 del 11-

    12-86; r. 29233 del 13-4-87;r. 29649 del 4-5-87; r.301815 del 25-8-

    2000; sala A, 27-3-90, ED 137-463; y 30-3-98, LL 1998-D-286; entre muchos otros).

    Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA #28036192#149573574#20160322133102665 En ese marco de referencia, la extensión de las medidas que se adopten están condicionadas por la finalidad perseguida, y su límite es una cuestión de hecho que deberá resolverse según las circunstancias de cada caso (cf. Belluscio-Zannoni, “Código Civil...”

    t. 6°, pág. 226; B., E., “Código Civil Anotado” t. II., pág.

    262), para lo cual habrá de tenerse prioritariamente en cuenta la pauta costo-beneficio que las medidas pudieren causar en la esfera patrimonial del afectado (cf. C.. esta S.G., r. 309.721 del 13-12-

    2000; r. 501.165 del 6-8-2008).

    Ahora bien, el art. 221 del Código Procesal dispone:

    "Procederá el secuestro de los bienes muebles o...

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