Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 12 de Julio de 2023, expediente CIV 101245/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación MOREIRA, H.J. C/ SARGENTO CABRAL S.A. DE

TRANSPORTE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

E.. Nro. 101.245/2013

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,

a los días de julio de Dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos “MOREIRA, HUMBERTO

JOSÉ C/ SARGENTO CABRAL S.A. DE TRANSPORTE S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, Expte. nro.

101.245/2013, respecto de la sentencia de fs. 682 del registro digital Lex 100,

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO

OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

I. a. En fs. 46/53 el sr. H.J.M., mediante apoderado, promovió demanda contra Sargento Cabral S.A. Transporte por los daños sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el 29 de enero de 2013, a las 08.50 hs., aproximadamente, en la intersección de la Avenida Bernardino Rivadavia y B., de esta ciudad.

Expuso que se encontraba a bordo del rodado Fiat Palio, dominio FTO 870, de su propiedad, y detenido en la referida intersección por razones de tránsito. En tales circunstancias, fue embestido en el lateral derecho por interno nro. 1413 perteneciente a la Línea 182 cuyo conductor efectuó una maniobra de encierro y lo impactó.

A raíz de ello, sufrió las lesiones y daños que describió, cuyo resarcimiento reclamó.

Fecha de firma: 12/07/2023

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Solicitó la citación en garantía de Metropol Sociedad de Seguros Mutuos.

  1. La sentencia dictada por la colega de grado en fecha 15.11.2022 hizo lugar a la demanda por la reparación que allí estableció contra Sargento Cabral S.A. de Transporte, condena que hizo extensiva a Metropol Sociedad de Seguros Mutuos; con costas. Difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.

    El pronunciamiento fue apelado por el accionante, según constancias del registro digital.

    Fundó sus quejas en fs. 697/701, las que no fueron replicadas;

    criticó las escasas cuantías fijadas por el resarcimiento de la incapacidad sobreviniente, gastos de farmacia y movilidad, daño moral y tratamiento psicológico así como lo atinente a la tasa de interés establecida en el pronunciamiento de grado.

    II. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público,

    excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994),

    esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí

    cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

    Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C., A.,

    La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    USO OFICIAL

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación, diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

    Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta,

    asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

    Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    III. Juzgada y consentida la responsabilidad de las emplazadas,

    corresponde entender sobre la cuantía de las consecuencias mediatas e inmediatas por las que deben responder y lo vinculado a la tasa de interés (cciv 901, 902, 904 y ccs.).

  2. Incapacidad sobreviniente (daño físico y daño psicológico).

    La incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laborativa sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades.

    Cabe señalar que la incapacidad para ser indemnizable debe ser total o parcial y como consecuencia que cubre todas las erogaciones futuras atendiendo a la índole de la actividad impedida, sea o no productiva, puesto que la reparación no sólo comprende el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad del damnificado.

    Asimismo, el perjuicio psicológico se configura mediante la alteración de la personalidad, la perturbación del equilibrio emocional de la víctima, que debe guardar adecuado nexo causal con el hecho dañoso y, a su vez, debe entrañar una significativa descompensación que perturba su integridad en el medio social.

    Pues bien. La valoración de la incapacidad sobreviniente queda sujeta al prudente arbitrio judicial previa consideración de las pautas obrantes en el proceso y las condiciones personales de la víctima.

    Debe guardar estricta relación con las secuelas subsistentes que la provocasen y a los efectos de la determinación de su cuantía corresponde tener en cuenta la edad de la víctima, su sexo, situación familiar, actividades habituales, por cuanto todo ello confluirá para configurar pecuniariamente el perjuicio (CEsp.Civ.Com., sala III, “E.M. c/ Guguenheim SAICA y otro s/ sumario”, 14.9.82; íd. “B., C.J.c.A.N. s/

    sumario”, 28.12.87).

    De este modo, sin perjuicio de la valoración que cabe de la existencia y entidad de las lesiones, a la luz de la regla de la sana crítica (conf.

    cpr 386), la prueba pericial resulta de particular trascendencia, ya que el informe de los expertos no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos,

    motivo por el cual, esta prueba resulta de fundamental importancia.

    Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Es que para la determinación de la procedencia de la indemnización del presente rubro, ha de acreditar el pretensor de manera concluyente, la existencia del daño, siendo imprescindible la intervención de un experto en la materia a los efectos de establecer la existencia, magnitud de la perturbación y su relación causal con el hecho invocado.

    Del segundo informe médico legal glosado en fs. 23 de la causa penal nro. CCC 570071487/2013 surge que el 05.02.2013 el actor presentaba “collar cervical blando”.

    En fs. 26/29 de la referida causa se glosó constancia de la atención médica brindada al actor el día del siniestro en el Hospital General de A.P.T.P. donde se le diagnosticó “cervicalgia” como diagnóstico, se recomendaron pautas de alarma y control (en coincidencia con USO OFICIAL

    las glosadas en fs. 116/124 de las presentes actuaciones).

    En el informe médico confeccionado por el Cuerpo Médico Forense se dejó asentado que las lesiones sufridas por el actor “debieron curar en un tiempo menor de un mes, de no mediar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR