Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 30 de Junio de 2020, expediente CIV 051280/2016/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2020 |
Emisor | Camara Civil - Sala K |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
51280/2016
M., H.
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c/ E. S.
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S.A.T. (LINEA -- INT --) s/DAÑOS Y
PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30
días del mes de junio del año 2.020, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala “K” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “M.H.
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C/ E. S.
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S.A.T. (LINEA -- INT --) S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. O.O.Á. dijo:
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Contra la sentencia de primera instancia, dictada a fs. 358/363 y que rechazó la demanda entablada, expresó agravios la actora a fs.
392/394, siendo contestados -a fs. 396/397- por la citada en garantía y a fs. 399/403 por la demandada, los pertinentes traslados conferidos.
Reclama la parte actora en estos obrados los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en el que fuera partícipe. Refiere que el día 13 de febrero de 2015, aproximadamente a las 12.30 horas, se encontraba sobre la Plazoleta de la terminal de colectivos de B. -
Prov. de Buenos Aires en la intersección de las calles P. y R.R., a la espera que el semáforo lo habilite para cruzar. Es así que,
cuando la señal lumínica se puso en color verde comenzó su marcha,
momento en el que fue embestida por el ómnibus de la E.S.V., Línea --,
interno --, el que salió de la dársena o terminal para continuar su recorrido por la calle R.. Señala que el ómnibus demandado impactó, en todo el lado izquierdo del cuerpo de la reclamante, recibiendo serias lesiones en cabeza, cara, hombro, brazo, cadera y pierna izquierda. Que, como consecuencia del terrible impacto, perdió el conocimiento y, al Fecha de firma: 30/06/2020
Alta en sistema: 01/07/2020
Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA
desplomarse, quedó tendida sobre la cinta asfáltica. Además, que -según testigos- tenía heridas ensangrentadas en la cabeza y la nariz.
Agrega que, a raíz de lo ocurrido, se acercó inmediatamente un efectivo policial, quien requirió los servicios de una ambulancia de auxilio,
la cual arribó a los 30 minutos aproximadamente y la trasladó al Hospital L.M., donde quedó internada.
Concluye -según sus propios asertos- que no cabe duda de la negligencia en el obrar de quien conducía el colectivo, ya que no se hubiese producido el accidente de respetarse las normas de tránsito, el deber de cuidado y la diligencia que le imponía la conducción de una cosa riesgosa.
A su turno, la E. S.
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SA de T., contesta demanda y refiere que, el colectivo interno -- de la línea --, circulaba en aquella oportunidad en recorrido normal y habitual a velocidad mínima (cuasi nula), entrando a la dársena para el ascenso y descenso de pasajeros existente en la calle P. en su intersección con R. (estación de B.) -Partido de Almirante B. - Bs. As.-. Así las cosas, de forma súbita, imprevista,
imprudente y negligente, de entre los colectivos y por fuera de la senda peatonal, la actora se lanzó a cruzar -de izquierda a derecha- el espacio (dársena) exclusivo para la operación de ascenso y descenso de pasajeros, generándose este desdoroso suceso.
Señala, en consecuencia, que la Sra. H.
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M. intentó el cruce por fuera de la senda peatonal, por un lugar no permitido o habilitado;
emergió al tránsito vehicular entre dos colectivos y no respetó la luz del semáforo. Obró con imprudencia e impericia en la emergencia; incumplió
con los deberes de cuidado para con su persona; deambulaba desatenta y distraída al tránsito que imperaba. Por lo que, existiendo -única y singular- culpa de la parte actora, solicita el total y pleno rechazo de la demanda incoada, con costas.
La citada en garantía, en su responde, reconoce la cobertura asegurativa con los límites y franquicia de la póliza y, conforme lo oportunamente denunciado ante la compañía, aduce que en la ocasión, el colectivo interno -- de la línea --, circulaba reglamentariamente por P. hacia el fondeadero de la estación de B., en la Provincia de Buenos Aires cuando -de modo totalmente imprevisto- una mujer cruzó, desde la mano contraria, por entremedio de dos colectivos Fecha de firma: 30/06/2020
Alta en sistema: 01/07/2020
Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA
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detenidos; ante lo cual, pese a la maniobra intentada por el conductor del ómnibus, el peatón impactó contra la unidad. Sostiene que la imprudencia de la actora resulta evidente, pues se introdujo por entremedio de los micros detenidos en sus respectivas paradas de ascenso y descenso de pasajeros ubicados en elandén; haciéndolo fuera de la senda peatonal en una zona de intenso tránsito vehicular. Así, habiéndose producido el hecho por exclusiva culpa de la propia víctima, peticiona el absoluto rechazo de la demanda, con expresa imposición de costas.
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La sentencia.
Para decidir como lo hiciera, el magistrado actuante entendió -a la luz de las pruebas colectadas- que, reconocido el accidente, si bien cuenta a favor de las requeridas la testimonial proporcionada por V.,
cursada en la causa penal; refrendada, igualmente, en esta sede y la declaración de M., también corren las versaciones de P.M. y de R.,
quienes sostuvieran -en cambio- la versión de los hechos que enarbolara la actora. Siendo ello así y ante un desasosegado episodio probatorio, se inclina el a-quo por mantener los dichos del testigo V., avalados luego por M.; toda vez que -afirma- debe prevalecer el principio de valoración de la prueba testifical que establece que el deponente que declarara inmediatamente ante la instrucción policial tiene mayor eficacia probatoria que la de quien lo hiciera con posterioridad. Por ende, colige que se configura la interrupción del nexo causal. De tal modo, la causa material del menoscabo se desplaza hacia otro centro de imputación exclusivo, la culpa de la propia víctima. Por ello, rechaza la demanda, con costas a la actora vencida (art. 68 CPCC).
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Los agravios.
Las quejas de la recurrente se centran en el rechazo de la acción entablada. Cuestiona la valoración de la prueba ofrecida y rendida en autos de la causa penal. Refiere que el testigo V., claramente, manifiesta que el colectivo embiste a la actora. Aduce que el mayoral del transporte público tiene la obligación de ver y de evitar arrollar al peatón; máxime en una zona muy concurrida, lugar de ascenso y descenso de pasajeros.
Fecha de firma: 30/06/2020
Alta en sistema: 01/07/2020
Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA
Advierte que ni siquiera podría pensarse en una concurrencia de culpas y que el accidente se generó por negligencia del chofer. Refiere que la pericia accidentológica obrante en los actuados penales, corrobora que la actora estaba parada en un lugar apto para peatones, donde existe un apeadero y, al cruzar, es arrollada por el colectivo. En cuanto al testimonio de M., expresa que el mismo es dubitativo y que expone que “aparentemente” la mujer se le interpuso al colectivo, cuando no percibió,
a través de sus sentidos, ninguna situación del hecho dañoso. Pide se revierta el decisorio, haciéndose lugar a la demanda en todas sus partes,
toda vez que la única víctima del hecho resulta ser la actora, por la culpa y negligencia del dependiente de la demandada.
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En cuanto a la deserción del recurso de la actora planteado por las contrarias, corresponde recordar que en la sustanciación de la apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado,
directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. C.. S.E., del 24/9/74,
LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C..
y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-513).
Teniendo en cuenta ello y dado que en la expresión de agravios en cuestión no se advierte un apartamiento a los principios fijados en el art.
265 del Ritual, he de desestimar lo solicitado.
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Un correcto orden metodológico impone tratar en primer término los agravios esgrimidos por la recurrente en orden a la responsabilidad derivada del accidente en estudio.
Atento la entrada en vigencia del nuevo C.igo C.il y Comercial de la Nación, de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha en que acaecieron los hechos ventilados en el sub lite,
resultan de aplicación al caso las normas del C.igo C.il de Vélez.
Es de señalar que, tratándose de un accidente de tránsito, la misión del juzgador -quien no ha presenciado el hecho- consiste en Fecha de firma: 30/06/2020
Alta en sistema: 01/07/2020
Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
reproducir, de acuerdo con las probanzas aportadas, la forma en que verosímilmente pudo acaecer el mismo, para dilucidar -luego- la responsabilidad que pudiera caber a sus intervinientes.
Es que el J. excepcionalmente puede lograr una certeza absoluta sobre la forma en que el siniestro efectivamente ocurrió, siendo en tal sentido suficiente para fundamentar su decisión, el haber alcanzado la...
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