Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 7 de Octubre de 2019, expediente CIV 035974/2018/CA001

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 35974/2018 M.I, H.H.c.F., E. Y OTROS s/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO Buenos Aires, 7 de octubre de 2019.- JAL AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Contra el pronunciamiento dictado a fs. 64, apela la Sra. D.R.C. en calidad de ocupante del inmueble de marras cuyos agravios obran a fs. 67/68, los que no fueron contestados.

Cuestiona que haya desestimado la excepción de incompetencia planteada.

Sostiene la accionada que ha efectuado una denuncia por violencia familiar contra el aquí demandado –E.D.F.- con quien tuviera una relación de convivencia y quien sería locatario del inmueble cuyo desalojo se pretende. Señala que dichos obrados tramitaron por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 7 (con competencia exclusiva en asuntos de familia) y que como en el marco de ese proceso, se dispuso la exclusión del Sr. F., considera que la presente acción debe tramitar por ante ese juzgado.

La asignación de la competencia tiene por finalidad la distribución de las causas siguiendo criterios generales diferenciadores. Así, la que es exclusiva y excluyente de los jueces de familia atribuida por el art. 4º de la ley 23.637 (B.O 21/10/1988) está referida a aquellos supuestos expresamente contemplados por la norma (tales como alimentos, liquidación del régimen de comunidad, filiación, adopción, privación de la responsabilidad parental, determinación de la capacidad, etc.), a diferencia de las cuestiones de contenido netamente patrimonial que los juzgados civiles deben conocer, conforme lo establecido por el art. 43 del Decreto Ley 1285/58.

El objeto de este proceso no cabe duda que es competencia de la justicia civil patrimonial, pues el actor no tiene relación de familia con la presentante y el reclamo se asienta en disposiciones contractuales civiles, por ello el presente pleito debe dirimirse por ante el juzgado correspondiente con esa competencia.

En virtud de ello, cabe desestimar los agravios formulados.

Por otro lado, la conexidad constituye una de las excepciones a los principios generales que regulan la competencia y se la ha caracterizado como la vinculación que media entre dos o más procesos o pretensiones, derivadas de la comunidad de uno o más de sus elementos (arg. arts. 188 y conc. CPCC).

Fecha de firma: 07/10/2019 Alta en sistema: 15/10/2019 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA...

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