Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 25 de Agosto de 2021, expediente FMP 001215/2019/CA002

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de agosto del año 2021, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “M., H. D. Y OTRO c/ SAMI s/ LEY DE

DISCAPACIDAD”. Expediente Nº 1215/2019, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. Alejandro O.

Tazza. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs. 117/25, se presenta la requerida de Autos,

apelando la sentencia obrante a fs. 111/15, en tanto acoge la demanda, imponiéndole las costas del proceso. ---

Se agravia en primer lugar de la falta de motivación y de análisis del caso, por carecer la misma de un estudio detallado de las cuestiones traídas a resolución, resultando violatorio de su derecho recursivo, obturando su derecho de defensa.

Expresa que no existió denegatoria de cobertura por su parte,

dado que a su entender la finalidad de la acción es un reclamo económico a través de la vía de amparo para obtener una cobertura mayor a la que le correspondería con un prestador de su elección.

En otro orden de ideas, cuestiona que la prestación requerida no tiene relación directa con la discapacidad del menor, por lo que el amparo busca saltar los límites de cobertura establecidos en detrimento de la entidad y sus afiliados.

Fecha de firma: 25/08/2021

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Destaca además que no ha existido en Autos etapa probatoria,

con lo que la sentencia dictada en Autos violenta su derecho de defensa en juicio, por lo que solicita la apertura del juicio a prueba. ---

Reitera la falta de acreditación de ilegalidad o arbitrariedad en su accionar dado que su parte brindó la cobertura en base al plan contratado oportunamente. -

Solicita se fije el tope de cobertura en base a los valores que tiene contratados con sus prestadores por entender que la prestación requerida no guarda relación con la patología del menor. -

Apela la imposición de costas a su parte, solicitando su eximición en base a la evaluación de su conducta en forma integral.

Finalmente, apela los honorarios regulados a la Dra. F. fijándolos en función del monto del reclamo por entender que resulta injusto por resultar los mismos cuatro veces mayor que el monto de la prestación en cuestión, no guardando relación con el juicio. --

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos (ver providencia de as. 126, último párrafo), ellos son respondidos por la amparista conforme la presentación de fecha 06/08/2020 en los siguientes términos:

Estima que el aquo funda en forma correcta la sentencia, siendo la accionada quien no estima los criterios objetivos desarrollados por el senteciante como relevantes. —

En cuanto a la inexistencia de afectación al derecho a la salud del menor y el agotamiento de la via administrativa, sostiene la falsedad de dichas afirmaciones en base a la documentación obrante en autos (autorizaciones de estudios previos e intercambio epistolar donde la prestadora niega la cobertura solicitada) requiriendo que dicho agravio sea desestimado.

Fecha de firma: 25/08/2021

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Respeto a la alegada falta de análisis del caso, expresa que se busca la improcedencia de la vía intentada, al pretender limitarla a un reclamo económico, soslayando que el objeto de autos es la cobertura de ortodoncia requerida en demanda. Resalta que la elección del Dr.

V. resultó de la propia planilla de prestadores de SAMI y a partir de las consultas efectuadas con el mismo se llegó a la necesidad de la ortodoncia en cuestión.

Seguidamente respecto a la aplicación al caso de la ley 24.091,

el amparista transcribe parte de su articulado, como también de la Convención sobre los derechos de niño, por la cual entiende se regula sobre la prestación solicitada.

En lo relativo a la violación al derecho de defensa y debido proceso, expresa que la requerida si bien ofreció prueba, en ningún momento instó su producción. -

En respuesta al planteo de falta de arbitrariedad o ilegitimidad,

la prestadora en contestación a lo solicitado por la amparista, expresó

que no se relaciona con la discapacidad del menor, por lo que no existió de su parte intención de cumplir con la cobertura solicitada. -

Expresa que ante la falta de cumplimiento previo al plazo de contestación del informe circunstanciado le corresponde la carga de las costas. -

Asimismo, respecto a la regulación de los honorarios,

fundamenta que contrariamente a lo expuesto por SAMI, no existe un contenido económico en la acción, sino que se busca el cumplimento de la normativa vigente, por lo que solicita se mantenga la misma y se le impongan las de Alzada. -

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 129, AUTOS PARA DICTAR

Fecha de firma: 25/08/2021

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y...

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