Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 11 de Diciembre de 2018, expediente CIV 094124/2016

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 94124/2016 M., H.D. c/C., E.M.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, de diciembre de 2018.-

Autos y vistos:

  1. Contra la resolución de fs. 423/428 interpone recurso de apelación el actor y el codemandado S. Los fundamentos obran a fs.

    436/440 y a fs. 443/444 y fueron respondidos a fs. 446 por el actor, a fs. 449/454 por el codemandado F S y a fs. 456/461 por E M. A. C. A fs. 466/467 se expidió el Ministerio Público Fiscal.

    El actor sustancialmente explica, en crítica a lo sostenido en la decisión apelada, que la excepción de inmunidad parlamentaria no es de carácter absoluto, ni la Corte Suprema de Justicia de la Nación le ha reconocido tal extensión en sus fallos. Afirma que no todos los actos locutivos, como el que motiva su demanda en este expediente, tienen la protección del art. 68 de la Constitución Nacional. A partir de distintos ejemplos concluye que no todo lo que diga un diputado puede considerarse protegido; además afirma que los hechos en base a los cuales demanda no se condicen con la actividad parlamentaria de los encartados. Sostiene que existe un obrar antijurídico que deberá

    ser probado y apreciado jurídicamente. Concluye que así como no hay permiso parlamentario para el falso testimonio, tampoco lo hay para los dichos injuriosos y calumniosos, ni se puede dar por probado que estos se dieron en el marco de la actividad parlamentaria. Postula que si se le impide acreditar los hechos por los cuales está demandando se restringe su acceso a la justicia, lo que resultaría de la aplicación automática de la inmunidad parlamentaria. Refiere que la inmunidad debe ser mirada desde la doctrina de la real malicia y la intervención en el debate público. El sentido operativo de que los legisladores no puedan ser molestados por sus opiniones manifestadas durante el ejercicio de sus mandatos, no el llamado efecto inhibitorio de los Fecha de firma: 11/12/2018 Alta en sistema: 17/12/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #29301489#223811007#20181211111742281 reclamos civiles, pues ello podría resolverse con la construcción de un estándar diferenciado de responsabilidad o con la consagración de la impunidad e irresponsabilidad. El objetivo de la norma es no entorpecer las tareas legislativas de S., este dedujo la excepción cuando ya no era legislador, lo que cambió el modo en que debe ser apreciada la procedencia de la misma. En relación a la codemandada C, señala que el a quo no debió suplir su voluntad al no interponer la excepción de que se trata, hacerlo vulnera el derecho al debido proceso, a la defensa en juicio y al juez imparcial.

    S., por su parte, cuestiona que la imposición de costas fuera decidida en el orden causado, cuando en su criterio no se ha aplicado el principio objetivo de la derrota, ni las razones por las cuáles cabría apartarse de aquel.

  2. De modo preliminar debe señalase que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F. -A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).

  3. La presente demanda se sustenta, de acuerdo a lo esgrimido por la parte actora (art. 330, inc. 4°, CPCCN), en la denuncia penal que los Diputados E M A C y F S efectuaran en su contra y de R L. L por presunto enriquecimiento ilícito y las manifestaciones efectuadas en medios periodísticos, ambos basados -conforme lo indica el actor- en hechos falsos y agraviantes, los que habrían continuado aún después de su sobreseimiento. Sostiene que los denunciantes –demandados-

    Fecha de firma: 11/12/2018 Alta en sistema: 17/12/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #29301489#223811007#20181211111742281 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B actuaron con notoria despreocupación acerca de la verdad o falsedad de los hechos denunciados y afectaron su honor, dignidad, decoro, reputación y le provocaron daño moral y profesional. Sostuvo que efectuaron la denuncia aún a sabiendas de la inexistencia de delito, en tanto no podían desconocer que la AFIP había declarado la falta de interés fiscal en el caso.

    De modo liminar, entonces, debe determinarse el alcance de la inmunidad de opinión parlamentaria en los términos que establece el art. 68 de la Constitución Nacional (CN). La norma en cuestión dispone que “Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador”. Dicha inmunidad o prerrogativa es tan amplia que alcanza al legislador mientras se desempeña como tal y no se extingue cuando pierde ese carácter. Funciona pues, dentro del ámbito penal, como una especie de circunstancia de inimputabilidad de origen constitucional (dictamen del Procurador General, 11/5/2004, en CSJN, Fallos 328:1893, “R., J.”).

    Dice Segundo

  4. Linares Quintana que la libertad de opinión consagrada en el art. 60 de la CN de 1853-60 constituye, posiblemente, “la más trascendental inmunidad inherente a la calidad de legislador”, y citaba a Joaquín

  5. González para señalar que aquella “consiste en la libertad que tiene para expresar, en el desempeño de sus funciones, sus ideas y juicios, sin temor a ninguna responsabilidad que pueda menoscabar su independencia” (L.Q., Segundo

  6. “Gobierno y Administración de la República Argentina”, Buenos Aires, TEA, T. I, 1959, pág. 374), remontándose su origen al parlamentarismo británico que desde el comienzo dotó de una protección especial a los miembros de las asambleas legislativas, en un principio frente a las presiones e injerencias del poder ejercido por Fecha de firma: 11/12/2018 Alta en sistema: 17/12/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #29301489#223811007#20181211111742281 el monarca (ver la relación de los antecedentes históricos del privilegio en el derecho nacional y comparado en los votos de los Jueces de la Cámara Nacional de Casación Penal, D.. M. y M., en la causa “Varela Cid”, sent. del 1/10/1998).

    Tal línea de pensamiento fue seguida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al señalar que “los constituyentes de 1853 legislaron acerca de las inmunidades parlamentarias con el designio de garantizar el libre ejercicio de la función legislativa, así como la integridad de uno de los tres poderes del Estado y aún su existencia misma en cuanto órgano gubernamental creado por la Constitución”, asignando a esta protección un ámbito más amplio que el previsto en la equivalente de la Constitución de los Estados Unidos de América, teniendo en cuenta “razones peculiares a nuestra propia sociabilidad motivos de alta política” (CSJN, Fallos 54:342).

    La inmunidad parlamentaria es una prerrogativa que protege a los legisladores en ejercicio por las opiniones dadas tanto dentro como fuera del recinto parlamentario. A punto tal de considerarse como fuente de dicha norma constitucional no la citada Constitución norteamericana de 1787, sino la Constitución de Cádiz de 1812.

    Nótese que el texto de la primera Constitución citada dice que los senadores y representantes no podrán ser objeto en ningún otro sitio, de inquisición alguna con motivo de cualquier discusión o debate en una de las Cámaras (Sexta Sección. 1.). A su turno, dispone la Constitución de Cádiz “Los diputados serán inviolables por sus opiniones, y en ningún tiempo ni caso, ni por ninguna autoridad podrán ser reconvenidos por ellas…” (art.128). Así, en el primer caso el ámbito de opinión se acota a “una de las Cámaras”, aspecto que en el segundo incluiría también las opiniones dadas fuera del recinto parlamentario.

    No se trata de un fuero personal sino de una prerrogativa de carácter funcional, que garantiza el mejor y más libre desempeño de la Fecha de firma: 11/12/2018 Alta en sistema: 17/12/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #29301489#223811007#20181211111742281 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B función legislativa (CSJN, Fallos 217:122) cuya finalidad se vincula con el respeto por la integridad de uno de los poderes del Estado (CSJN, Fallos 308:2091).

    En definitiva, la libertad de opinión de los legisladores constituye una garantía al libre ejercicio de la función legislativa para mantener la integridad de los poderes del Estado (Fallos: 169:76; 217:122; 252:184 y 308:2091). Así, la pretensión fundamental que inspirara el texto del art. 68 de la CN y que...

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