Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 23 de Junio de 2020, expediente CCF 006401/2017/CA002

Fecha de Resolución23 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa 6401/17/CA2 –I– “M., H. E.

Juzgado n° 6 c/ DOSUBA s/ AMPARO DE

SALUD”

Secretaría n° 11

Buenos Aires, 23 de junio de 2020.

Habilítese la feria extraordinaria a fin del dictado de sentencia en autos y de su ulterior notificación (conf. punto IV.3. del Anexo I de la Acordada 14/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada Dosuba a fs. 308/312 ––que fue fundado en ese mismo acto y la contestación de traslado de la parte actora de fs. 314/318––

contra la resolución de fs. 301/305; y CONSIDERANDO

  1. - La resolución apelada hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, ordenó a DOSUBA otorgar la cobertura de la prestación de internación hasta el límite fijado en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad para el módulo “Hogar con Centro de Día Permanente,

    Categoría A”, según resolución n° 428/99 y concordantes del Ministerio de Salud, con más la cobertura del 35% en concepto de dependencia, apósitos, terapias y toda la medicación que corresponda a la patología discapacitante. Las costas se impusieron a cargo de la demandada.

  2. - La demandada se agravió porque,

    sostiene, los límites de la cobertura de Dosuba están dispuestos en Reglamento de Prestaciones, de manera que las leyes 23.660 y 23.661

    no son aplicables al caso. Agregó que el amparista es afiliado del Fecha de firma: 23/06/2020

    Alta en sistema: 24/06/2020

    Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

    PAMI al que obligatoriamente debe aportar y que igualmente deberían considerarse los términos de su segunda impugnación a la pericia médica, que fue oportunamente desglosada de autos.

  3. - Primeramente, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido, en repetidas oportunidades, que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132,

    280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  4. - A fin de resolver la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, cabe destacar que no está discutida en el “sub lite” la condición de discapacitado del amparista (cfr. copia del instrumento obrante a fs. 2); su carácter de afiliado a DOSUBA (cfr.

    fs. 1) y las enfermedades que padece (demencia vascular – secuelas de enfermedad cerebro vascular, cfr. fs. 2) y que el médico tratante prescribió a su favor internación de tercer nivel (cfr. certificado médico de fs. 7).

  5. - Ello sentado, es importante puntualizar que la pretensión bajo estudio refiere a una persona con discapacidad (cfr. certificado de fs. 2) por lo que resultan aplicables las disposiciones de las leyes N° 24.901 y 26.378.

    La primera de ellas instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia,

    promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

    En lo concerniente a las obras sociales,

    dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).

    Fecha de firma: 23/06/2020

    Alta en sistema: 24/06/2020

    Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    Entre estas prestaciones se encuentran las de:

    transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13), rehabilitación...

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