Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 19 de Marzo de 2018, expediente CIV 045080/2012/CA001

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 45080/2012 “M., H.E. y otros c /B.C., E. y otro s/ Daños y perjuicios”

Expte. n.° 45.080/2012 Juzgado Civil n.° 58 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M., H.E. y otros c /B.C., E. y otro s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 424/437 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

S.P. –R.L.R. –H.M..

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 424/437 hizo lugar a la demanda y condenó a E.B.C. a abonar, dentro del plazo de diez días, la suma de $

    185.200 a N.

  2. S., la de $ 94.300 a H.E.M., la de $ 71.200 a A.E.M., y la de $

    71.200 a Y.N.M., con más intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, en los términos del art.

    118 de la ley n.° 17.418.

    El pronunciamiento fue apelado por las partes. A fs. 488/490 se quejan la Sra. S. y el Sr. M. porque la sentencia no incluyó las lesiones estéticas dentro del ítem “incapacidad sobreviniente”, y la primera de las nombradas lo hace además por el monto reconocido para reparar el rubro mencionado. Asimismo cuestionan los intereses fijados por la anterior sentenciante. Esta presentación no recibió la respuesta de sus contrarias.

    Por su parte, la citada en garantía se queja a fs. 492/494 por la responsabilidad que fue atribuida a su asegurado en la sentencia en crisis. También cuestiona los montos otorgados por los ítems “incapacidad Fecha de firma: 19/03/2018 Alta en sistema: 09/04/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13723035#201480556#20180319083917824 física y psicológica”, “daño moral”, “daño psicológico” y “gastos” (sic), y la tasa de interés fijada por la Sra. juez de grado. Esta presentación mereció la réplica de los demandantes a fs. 496/497.

    Por último, la Sra. defensora de menores de esta cámara se agravia a fs. 500/504 por las sumas acordadas a las niñas en concepto de “incapacidad sobreviniente”, “gastos de atención médica, farmacia y traslados”, “daño psíquico” y “daño moral”, cuya elevación solicita. Además se queja de la forma en que fueron fijados los intereses en la sentencia de grado.

  3. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Por otra parte creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.

    158).

    Cabe hacer excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.:

    Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión

    (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Fecha de firma: 19/03/2018 Alta en sistema: 09/04/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13723035#201480556#20180319083917824 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Santa Fe, 2016, p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    Por último señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “C., J.M. c/B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., C.E. c/D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “R., J.O. c/A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A. c/F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

  4. Por razones de mejor exposición trataré

    en primer término los agravios de la citada en garantía referidos a la atribución de responsabilidad.

    Desde ya adelanto que los argumentos que vierte la apelante contra el decisorio de grado solo resultan, en el mejor de los casos, meras discrepancias con el criterio de la juzgadora, y por lo tanto distan de contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos contenidos en la sentencia de primera instancia.

    Como es sabido, el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al recurrente de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido, o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).

    Fecha de firma: 19/03/2018 Alta en sistema: 09/04/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13723035#201480556#20180319083917824 La simple lectura de las quejas vertidas por la aseguradora permite advertir que en modo alguno critica los fundamentos que se esgrimieron en la decisión en crisis. La apelante se limita a sostener que el automóvil del actor estaba mal estacionado (esto está corroborado por los testimonios de los Sres. T. de M. y Timpanaro, a fs. 233 vta. y 249 vta., respectivamente, y por el perito mecánico designado de oficio, según el croquis de fs. 303 y rta. 1ª, ap. 1, de fs. 303 vta.), pero no explica de qué manera influyó

    esa circunstancia en el impacto provocado por el frente del rodado Kia –al mando del emplazado- con la parte trasera del vehículo de los demandantes. R. que esta sala tiene dicho que acreditar “la violación a la normas relativas a la detención o estacionamiento de vehículos en la vía pública no resulta suficiente para concluir en la responsabilidad de quien ha cometido dicha falta”

    (12/6/2015, “H., J.F. c/G., P.F. y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 069455/2011/CA001, voto del Dr. L.R.). Así se ha sostenido en varios precedentes de esta cámara (Sala E, 16/6/2009, “H., M.C. c/M.S.A. y otros”, LL Online: AR/JUR/32108/2009; ídem, 15/11/2007, Sala H, “Langolt, V.R. y otro c/ R., H.A. y otros”, LL Online: AR/JUR/8868/2007, entre muchos otros). El estacionamiento en violación a las normas municipales no es un acontecimiento imprevisible, ni siquiera excepcional, y por sí solo no basta para atribuir responsabilidad civil por daños ocasionados a raíz de un accidente a quien comete la infracción, cuando no agravó los riesgos que son propios del tránsito urbano (D., H., Accidentes de tránsito, Astrea-Depalma, Buenos Aires, 1989, t. 1, p. 254).

    Por estos motivos propongo que se declare desierto el recurso con relación a este punto (arts. 265 y 266 del Código Procesal); con lo que adquiere firmeza la sentencia recurrida en cuanto a la responsabilidad allí atribuida a E.B.C., que se hizo extensiva a Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada.

    La misma suerte deberán correr las quejas que realiza la citada en garantía sobre los ítems “incapacidad física y psicológica”, “daño moral”, “daño psicológico” y “gastos” (sic), y las de la Sra.

    defensora de menores por los rubros “incapacidad sobreviniente”, “gastos de atención médica, farmacia y traslado”, “daño psíquico” y “daño moral”, ya que traducen la mera disconformidad de las recurrentes mencionadas con lo decidido en la sentencia en crisis y están lejos de constituir la crítica concreta y razonada que exige el art. 265 del Código Procesal.

    Fecha de firma: 19/03/2018 Alta en sistema...

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