Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 6 de Febrero de 2023, expediente CIV 063224/2020/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
63224/2020
M., G. S. T. Y OTRO s/CONTROL DE LEGALIDAD - LEY 26.061
Buenos Aires, 6 de febrero de 2023.- APE
Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Por devueltos de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara.
T. presente el dictamen que antecede.
Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la progenitora de los menores de marras el día 21 de septiembre de 2022, que fue incorporado al sistema informático con fecha 3 de octubre de dicho año, contra la sentencia definitiva del 21 de septiembre de 2022 que declara la situación de adoptabilidad de los niños de autos.
La apelante funda su recurso mediante el memorial presentado el 13 de octubre de 2022, que fue incorporado al día siguiente al sistema de gestión judicial.
Destaca que no consta un informe técnico que determine que carece de facultades suficientes para ejercer su rol materno con respecto a los menores de marras. En ese sentido, afirma que el mejor interés de sus hijos se verá resguardado en el seno de su familia,
siendo criados por su madre, con el apoyo y acompañamiento del Estado.
Reitera que se resolvió la adoptabilidad en cuestión sin material probatorio suficiente que haya valorado su capacidad para ejercer el rol materno, a cuyo efecto reseña los informes de marras, y sin haberse agotado todas las estrategias para acompañarla en su maternaje. Agrega que tampoco obra un informe interdisciplinario Fecha de firma: 06/02/2023
Alta en sistema: 07/02/2023
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actual que determine que existen causales que, en caso de convivir los niños juntos con su progenitora, podrían ser objeto de descuido y/o maltrato.
Resalta que, por el contrario, del informe remitido por el Centro de Justicia de la Mujer y Género surge que hizo saber su preocupación e interés por sus hijos. Asimismo, subraya los distintos tratamientos que ha efectuado para el tratamiento del consumo de sustancias psicoactivas.
Cita lo normado por el art. 9.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, destacando que, en principio, los niños no deben ser separados de sus padres como así también lo dispuesto por el art.
18.2 del mismo cuerpo legal en cuanto dispone que los Estados Parte prestarán la asistencia apropiada a los padres para el desempeño de sus funciones de crianza. Asimismo, señala lo que establece en ese mismo sentido el art. 11 de la ley 26.061.
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En primer lugar, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el art. 265 del CPCC en función de lo expuesto por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara.
La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio.
Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores,
omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf.
M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Fecha de firma: 06/02/2023
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Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III,
p. 351, A.P., 1988; C.N.C., esta Sala, Expte. Nº
2.575/2004, “., A. C. H. c/ B. N.A. s/ cancelación de hipoteca” del 1/10/09).
De la lectura pormenorizada del memorial se advierte que se ha dado cumplimiento con la normativa citada y aún en el caso que pudiera considerarse que resulte dudoso el cumplimiento del art. 265
del CPCN, lo cierto es que corresponde proceder al estudio de los agravios allí vertidos en función del criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa en juicio.
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Zanjada dicha cuestión, habremos de señalar que la característica distintiva de la decisión judicial en materia de protección de personas radica en hacer un juicio sobre lo que pueda acontecer en el futuro del menor a quien se dirige la tutela legal, de acuerdo a su mejor interés. Así la atención primordial a dicho interés a que alude el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, apunta a dos finalidades básicas: constituirse en pauta de decisión ante un conflicto y en criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor.
La citada Convención -incorporada a nuestro ordenamiento jurídico a través del art. 75 inc. 22 de la C.N.- dispone que la vinculación de un menor con su padre constituye un derecho del que aquél, en principio, no puede ser privado. Es que la separación de ambos sólo es procedente cuando las circunstancias del caso presenten una gravedad tal que así lo aconsejen, utilizándose al efecto un criterio interpretativo harto restrictivo.
A partir de la incorporación de la Convención de los Derechos del Niño al sistema jurídico argentino y la responsabilidad asumida en garantizar a las personas menores de edad la plenitud de Fecha de firma: 06/02/2023
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ejercicio de sus derechos en la mayor medida de lo posible, conforme su condición de individuo en especial estado de desarrollo, cambió el paradigma de la infancia. Se giró el eje desde la situación irregular -donde el niño era considerado un objeto que era de pertenencia y dominación del mundo adulto- al de la protección integral, que indica que deberá brindársele trato de sujeto con autonomía progresiva para el ejercicio de los derechos que titulariza. Como derivación del ajuste de las normas jurídicas y las prácticas sociales a los postulados de la CDN -y con diferentes grados de cumplimiento- se dictaron algunas leyes provinciales y la ley 26.061, organizando el sistema de Protección Integral. Integrando aún más el sistema, el Código Civil y Comercial dispone que el juez con competencia en el control de legalidad de las medidas excepcionales será el que dicte la sentencia que se pronuncie sobre la situación de adoptabilidad y también el de la adopción (conf. arts. 609, inc. a, y 615 CCyC; G. de Vicel,
M. en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”,
Herrera-Caramelo-Picasso, T.1, pág.60/69, Ed.Infojus).
Por lo tanto, en aquellas situaciones en las que se acredite la imposibilidad del restablecimiento del vínculo del niño o adolescente con sus progenitores o su familia ampliada se adoptarán medidas especiales de protección de carácter permanente que faciliten una solución definitiva a la situación del niño en atención a su interés superior y, en particular, a su derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia. En este último supuesto, el Código Civil y Comercial prevé de manera precisa que el órgano administrativo de protección de derechos que tomó la decisión y que, por ende, trabajó y conoce a la familia de origen del niño, debe dictaminar inmediatamente sobre la situación de adoptabilidad (arts. 607 al 610,
C.. I.d.T.V., del Código Civil y Comercial).
Por ello, con fundamento de orden constitucional y apoyado en la preeminencia que tiene la familia de origen para la Fecha de firma: 06/02/2023
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crianza y desarrollo de los niños nacidos en su seno (arts. 7, 8, 9, 20
CDN; arts. 14 y 75, inc.22, CN), la declaración de la situación de adoptabilidad requiere una investigación previa del real estado de abandono del menor que se configura con la privación de aquellos aspectos esenciales que atañen a la salud, seguridad y educación de éste por parte de las personas a quienes compete dicha obligación, y deriva supletoriamente en la tutela pública estatal.
Consecuentemente, cabe concluir que el presente importa el desarrollo de un procedimiento que investiga si entre determinada persona y su familia biológica se agotaron todas las medidas posibles para la continuidad del desarrollo conjunto y la vida familiar (conf.
CNCiv., S.J., “., A. H. s/ control de legalidad”, 12/12/19).
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En la especie, las presentes actuaciones se iniciaron en función de la medida de protección excepcional de derechos dictada por el CDNNYA consistente en el alojamiento de los menores de marras en un hogar convivencial por el plazo de 90 días.
A tal efecto, reseñan que la Defensoría Zonal Comuna 4 -
Boca Barracas inició su intervención con el presente grupo familiar a raíz de una derivación efectuada por las autoridades de la Escuela Nº
4 “J.J.B.” del Distrito Escolar (DE) Nº 4 y del Centro de Salud y Acción Comunitaria (CESAC) Nº 9 con relación a la hermana de los niños, C. A.
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M. G.. Ello, con motivo de que C. no contaba con documentación que acredite su identidad y presentaba un elevado número de inasistencias a la escuela en tanto que su madre, la Sra. A.
J. M., presenta consumo problemático de sustancias psicoactivas, sin conciencia de enfermedad ni tratamiento alguno, observando los profesionales intervinientes en aquella un gran deterioro físico.
Continúan narrando que de la intervención del Equipo Técnico se desprende que luego del nacimiento de Y., ambas niñas Fecha de firma: 06/02/2023
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