Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 22 de Junio de 2018

Presidente577/18
Fecha de Resolución22 de Junio de 2018
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario

ACUERDO: N° 410 - T° XXIII - F° 011/017.

En la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, a los 22 días del mes de Junio de 2018, se reúnen en Acuerdo de las Señoras Juezas del Tribunal de Apelación O., con la integración para el caso de las Dras. G.E.D. (quien preside); B.A. y C.L., a fin de dictar sentencia definitiva en el Legajo Judicial CUIJ N° 21-07013407-9, seguido a M., E.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA en calidad de autor por apelación del fallo por el cual la Dra. Ma. D.C.M., del Juzgado de Menores N° 1, le impone pena.

Que este pronunciamiento obedece a la interposición del recurso de apelación que formulara el defensor Dr. C.F.A., debidamente fundado.

RESULTANDO: Que de acuerdo a los argumentos vertidos en la audiencia, registrados en audio y video, a las que me remito y doy por reproducidos, sintéticamente corresponde destacar que:

Comienza el Dr. C.A. por la Defensa, manifestando que apela la decisión de baja instancia por la cual se impuso una condena a su asistido de cuatro años de prisión efectiva y disposición de prisión preventiva, agraviándose de ambas. Sostiene en tal sentido que su defendido carece de recursos económicos para fugarse o abstraerse de la Justicia; que en cuanto a la referencia que hace la Jueza Aquo de peligrosidad, de peligro de fuga, tampoco es así ya que tiene arraigo en la ciudad de Totoras, con su papá, su mamá y su abuela. Continuando en relación a la prisión preventiva, sostiene la defensa que los dos pilares de la sentencia son, en primer lugar la denuncia de la propia víctima que dice que no se respetó la prohibición de acercamiento, a lo cual, tratándose de la ciudad de Totoras, ha ocurrido que se ha cruzado accidentalmente el imputado con la propia víctima, sin haberla amenazado, ni perturbado, por lo cual la defensa considera que los argumentos no son sólidos para imponer la prisión preventiva. El segundo de los argumentos para disponer la prisión preventiva fue la omisión de denunciar el cambio de domicilio, refiriendo el Dr. A. que de ese cambio tuvo conocimiento el Juzgado, en circunstancias de ser citado el menor en varias ocasiones donde informó los motivos por los cuales fue a vivir a la casa de su abuela, pese a lo cual la Juez lo considera un incumplimiento formal.

Agrega la defensa que al haberse resuelto la cuestión de fondo el entorpecimiento probatorio no es factible; siendo que M. cumplió con los requerimientos del Tribunal, conforme se dijo en el Informe de la Secretaría Técnica; que de acuerdo a la denuncia de la víctima, no hay agravante para disponer la medida cautelar, ya que nunca fue amenazada. Tampoco eludió el accionar de la justicia, habiendo comparecido cada vez que fue citado; tampoco se denigró a la víctima, sino que son sólo opiniones de la Magistrada Aquo.

En apoyo a su pretensión de revocar la prisión preventiva y la pena impuesta en la sentencia, cita el fallo M. de la CIDH, referido a la temática penal, en orden a la comisión de delitos cometidos por menores, y el carácter excepcional de la prisión preventiva para un menor. Sostiene que la pena impuesta deviene desproporcionada, arbitraria, tanto que de aplicarse la misma, no se lograrían los objetivos que reclama la sentencia, su reinserción en la sociedad y su readaptación. Refiere que no hay debida fundamentación en la sentencia. Agrega que lo que hace la sentencia que se impugna es criminalizar a alguien que no cometió delito de gravedad desde que fue condenado hasta la fecha, por lo tanto es descalificable como acto jurisdiccional. Solicita se revoque la sentencia, y subsidiariamente plantea una morigeración, en el caso, prisión domiciliaria en la casa de su abuela. Finaliza haciendo reservas constitucionales.

Al momento de contestar agravios, el F., D.C., considera que el recurso de apelación debe ser rechazado, debiendo confirmarse la sentencia de primera instancia en todos sus extremos. Refiere disentir con los argumentos de la defensa. Entiende que se impone la necesidad de una pena de cumplimiento efectivo, como así también la prisión efectiva, por lo que sostiene los fundamentos de la Juez de Menores. Insiste en que se trató de un hecho muy grave, cometido por el menor, tentativa de homicidio, por la que fue declarado autor penalmente responsable. Relata seguidamente las circunstancias del hecho, los golpes propinados, cesando en su accionar ante el escape de la víctima. Hace referencia, asimismo, que dicha declaración de autoría y responsabilidad penal no fue apelada. Sostiene la necesariedad de la pena por la actitud de M. en relación a la víctima, estando asociado ello a la informado por la auxiliar social, quien refiere en su informe que por distintas razones no inició un tratamiento psicológico ni psiquiátrico; que nunca reconoció el daño hacia la víctima, no expresó sentimiento de culpa, sino sólo angustia por no haber podido estar con sus padres. Insiste que para M. el núcleo del problema es la angustia provocada a los padres, y las prohibiciones impuestas para restricciones en relación a M., que no fueron cumplidas y motivaron denuncias. Que M. cambió su domicilio, que lo tenia en Rosario, y al egresar del Irar, pide de ir a T. al domicilio de su abuela, pero ese domicilio lo cambia y se muda a una cuadra y media de la victima, siendo ello una violación de las condiciones fijadas por el Juzgado de Menores, evidenciando una actitud de indiferencia en relación a la víctima, por lo cual la J.A. habla de ninguneo.

En cuanto a la...

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