Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 26 de Diciembre de 2019

Presidente36/20
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2019
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario

N° 749 T° XXXIV F° 234/241

ACUERDO: En la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, a los 26 días del mes de Diciembre de 2019, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces del Tribunal de Apelación Oral, con la integración para el caso de la Dra. G.E.D. (quien preside), el Dr. C.C. y la Dra. G.S., a fin de dictar sentencia definitiva en el Legajo Judicial CUIJ N° 21-06910116-7, seguido a M., E.G., dentro del cual mediante Fallo N° 1265 T° XLIII F° 146/155 de fecha 24 de Octubre de 2019, el Dr. J.C.C., J. del Colegio de Jueces Penales de Primera Instancia de Rosario, dispuso condenar a E.G.M. como autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual simple -víctima S.R.M.D.- y robo calificado por uso de arma blanca que tuviera como víctima a S.R.M.D. y M.D. dentro de la CUIJ N° 21-06443228-9, y por robo agravado por escalamiento, siendo la víctima W.S., CUIJ N° 21-06910116-7, -tres hechos-, en calidad de autor y en concurso real (Arts. 45 y 55 del Código Penal) a la pena de siete (7) años de prisión de cumplimiento efectivo, accesorias legales y costas (Arts. 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 55, 119 párrafo, 166 inc. 2°, 167 inc. 4 en función del 163 inc. 4, todos del Código Penal, y 331, sgtes. y ccdtes. y 448 del Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe).

Que este pronunciamiento obedece a la interposición del recurso de apelación que formulara la Dra. G.V., debidamente fundado, en ejercicio de la defensa técnica del Sr. M.

RESULTANDO: Que de acuerdo a los argumentos vertidos en la audiencia, registrados en audio y video, a las que me remito y doy por reproducidos, sintéticamente corresponde destacar que:

  1. Comienza su exposición la Dra. G.V. por la defensa de M., explicando que en el debate se ventilaron dos hechos, uno vinculado a la CUIJ N° 21-06443228-9, y el otro referido a la CUIJ N° 21-06910116-7.

  2. Comenta la defensora que en el primero de ellos el Sr. M. fue condenado por robo calificado por el uso de arma blanca y abuso sexual simple, agraviándose en primer término por considerar que no se ha demostrado en juicio la existencia de un cuchillo en el hecho achacado a su defendido, con lo cual entiende que la aplicación de la agravante sería infundada. Basa su postura en las declaraciones en el debate de la víctima y de su madre, sosteniendo que la ausencia de datos sobre las características de este elemento y su existencia, impide la aplicación de la figura penal. Agrega que la carta de incidencia del 911 confirma lo expuesto, y que según testimonios policiales, de ella surge que el hecho comunicado había sido un robo sin arma. A su vez, aclara que el ilícito data del 01/05/2016, y que la sentencia sólo se fundamenta en los dichos de quienes dijeron ser las víctimas del mismo.

  3. Prosigue la impugnante tratando su segundo agravio que tiene relación con la condena por abuso sexual simple. Sostiene que ha demostrado durante el debate que no ha existido aquel delito como una figura autónoma, y que aún tomando por válidas las declaraciones de las víctimas, el episodio no habría durado más de diez minutos, siendo imposible llevar a cabo la conducta achacada a su defendido en ese lapso temporal.

    Continua la defensora en el desarrollo del agravio precedente, señalando que la víctima jamás mencionó que el agresor la haya tocado con contenido sexual, dijo que él quería ingresar al dormitorio, pero que ella y su mamá no porque allí tenían las cosas de valor; para despistar al ofensor le ofrece su celular, y en ese ofrecimiento es que se habría realizado un tocamiento, pero no con contenido sexual sino a los fines de encontrar el objeto mencionado. La apelante expresa que está sorprendida de que la progenitora de la víctima haya estado delante de su hija cuando fue agredida sexualmente y no haya mencionado nada al respecto en su declaración. Entiende que es arbitraria la valoración del J. en orden a considerar que los silencios se deben al abuso sufrido.

    Por último, y en relación a los dos hechos ventilados en la primera CUIJ, la defensora cuestiona el procedimiento policial llevado a cabo por no haberse labrado un acta de procedimiento en el lugar del hecho. Señala que pudo haber algún tipo de animosidad en las denunciantes por problemas menores de vecindad con el imputado.

    Por tal motivo, la defensora solicita se revoque el fallo apelado en estos puntos, y subsidiariamente, se encuadre el hecho en el tipo penal de robo simple -art. 164 del CP -

  4. En relación a la segunda carpeta judicial CUIJ N° 21-06910116-7, se agravia la defensora de la condena de su asistido por el hecho sometido a debate, por entender que el procedimiento y la posterior colecta probatoria tuvo su origen en la intuición de la víctima, quien convocó al personal policial porque intuyó que M. podría haber tenido algo que ver con un supuesto faltante en sus pertenencias, cuya propiedad no pudo acreditar y ni siquiera fueron descriptas previo al secuestro. Arguye que en juicio quedó demostrado que existe otra persona de apellido M., sobrino del imputado, con habituales conflictos con la ley penal, que podría haber sido el autor del hecho denunciado. A su vez, la defensa entiende que el J.C. yerra al concluir que la "fama" de M. traída a la sala de audiencias, operaría como un determinante para inclinar la responsabilidad hacia el imputado; concluye la defensora que este razonamiento no resiste test de constitucionalidad alguno, y que constituye una clara manifestación de un derecho penal de autor, siendo que el R.N.R. informó que su asistido no tiene antecedentes penales.

    A su vez, se queja la presentante de argumentaciones del Dr. C. de tipos sociales o catalogadas como "fruto de la experiencia judicial", sin fundamento científico o probatorio alguno.

    En este caso también señala la apelante la animosidad de la víctima, quien sugirió datos que le serían imposibles conocer, siendo que no presenció el evento, todo fue guiado por la intuición.

    Aclara en su argumentación la Dra. V. que si bien la defensa no cuestionó la legalidad del procedimiento, durante el juicio se encontraron con que la persona que habría franqueado el acceso al domicilio del encartado, es L.M., progenitor de E., quien no ve, no escucha, y tampoco puede firmar, pero ninguna de esas circunstancias fue consignada en el acta de procedimiento. Él no tenía...

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