Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 6 de Diciembre de 2013, expediente CIV 072318/2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

Expte. N° 72.318/2012 – Z. M. c/ G. R. s/ EXHORTO (Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 85)

Buenos Aires, diciembre 06 de 2013.

AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO:

  1. Fueron elevados los presentes obrados para resolver la apelación planteada por el progenitor de las niñas C. (de ocho años) y D. G.

    Z. (de diez), contra la providencia de fs. 74 por la que el magistrado de grado ordenó devolver el exhorto al Juzgado provincial de origen, para que defina cuál debe ser el ámbito adecuado para que se produzca la revinculación padre-hijas dispuesta en aquella sede. El memorial ha sido agregado a fs. 82/90 y su respuesta obra a fs. 93/5. La Defensora de Cámara se ha expedido a fs. 102/3.

  2. El oficio ley 22.172 que da comienzo a este proceso fue expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 4

    del Departamento Judicial de Dolores, Provincia de Buenos Aires, a cargo del Dr. M.V. y presentado para su diligenciamiento por el padre. Se dispuso la intervención del Juzgado de grado para efectivizar el régimen de revinculación entre R.G. y sus hijas, que conviven en esta ciudad con la madre, M.Z. Se fijaron inicialmente dos encuentros semanales, de dos horas cada vez y, previo informe de su resultado por parte del especialista que los debía supervisar, podrían incrementarse paulatinamente. También se comunicó en la rogatoria que “previa entrevista con las niñas… disponga las diligencias necesarias con el fin de hacer efectivo el régimen de visitas fijado por la Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial departamental, a saber: dos encuentros semanales de dos horas cada uno de duración –que previo resultado de los encuentros por parte del especialista podrán incrementarse de modo paulatino- que se han de concretar en lugar público (plaza, parque, espacio cerrado con juguetero,

    cafetería, restaurante o similar), asistido y supervisado personalmente por un especialista del Departamento de Salud Integral del Consejo Nacional del Menor, adolescencia y Familia”.

  3. Sin que hubiese mediado citación alguna, la Sra. Z.

    compareció espontáneamente al presente proceso (ver fs. 28) y solicitó que se cumpliera la entrevista con las niñas dispuesta en el exhorto. Se fijó una audiencia para el 1/11/2012 (ver fs. 30), la que no se concretó por la imposibilidad del Sr. G. de concurrir (ver fs. 33) y por la recusación sin causa planteada por la Sra. Z. (fs. 36). El nuevo juez asignado convocó a nuevas audiencias (fs. 38 y 42) que no se concretaron (ver fs. 43 y 45). En este estadio, la progenitora –mudando su temperamento inicial- expuso que por haberse establecido en sede provincial que la supervisión del régimen de revinculación debía hacerla el Consejo del Menor, y dado que esa entidad no proveía tal tipo de asistencia o servicio, debía devolverse la rogatoria al Juzgado de origen para solicitar instrucciones. Tal postulado fue reiterado por la madre a fs. 64/5. Finalmente, luego de ciertos avatares procedimentales, el a quo dictó el auto de fs. 74 en contra del cual alzó sus quejas el peticionante.

  4. El padre de las niñas centró sus agravios en que lo decidido se aparta y desentiende de lo fundamental que ha sido requerido por el juez exhortante, que interpreta que ha sido “con habilitación de días y horas inhábiles… arbitrar los medios necesarios para efectivizar el régimen de revinculación” padre-hijas. Ponderó el considerable tiempo transcurrido entre la fecha en que la revinculación se dispuso (9/10/2008) y la fecha en que se presentó el memorial que fundamenta su recurso. Asoció tal importante demora con lo decidido, destacando que la providencia apelada contradijo la celeridad que trasunta la rogatoria. Asimismo, consideró que lo dispuesto contraviene la directiva del art. 2° de la ley 22.172, en cuanto deja en manos del tribunal oficiado la determinación de la legislación a aplicar y las modalidades o la forma de cumplir la diligencia, en caso de colisión entre lo ordenado por el juzgado de origen y las normas vigentes en la jurisdicción del juez exhortado; por lo que consideró improcedente la devolución de lo actuado para requerir instrucciones que afirmó

    innecesarias. También se agravió el progenitor por considerar que la solución adoptada en la primera instancia provoca una dilación innecesaria e irreparable en la revinculación ordenada, con grave perjuicio del psiquismo de las hijas, convalidando un abuso emocional materno. Citó

    doctina y jurisprudencia en aval de su postulado.

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  5. Al contestar el traslado del memorial, la madre demandada planteó la cuestión técnica del defecto formal que advirtió en el texto de la rogatoria, en el que no se contempló la variable de autorizar al juez exhortado a tomar una decisión diferente en caso de comprobarse que el lugar asignado en sede provincial (Consejo del Menor) se hallara imposibilitado de intervenir. Atribuyó al padre peticionante una suerte de negligencia que radicó en el hecho de que, si bien actuó y participó del proceso ante el tribunal exhortante, no tuvo la diligencia de reclamar oportunamente en esa sede una rogatoria más completa que previera la variable cuya ausencia motivó la solución bien tomada por el juez de grado de pedir instrucciones al juzgado de origen. Postula el cumplimiento de formalidades que se enmarcan en los criterios de congruencia y disposición procesal y que fijan la competencia de los tribunales de segunda instancia.

  6. En el marco formal así descripto, ante el expreso pedido de la madre de fs. 28 y de la Sra. Defensora de Menores de Cámara de fs.

    102/3, sin perjuicio de lo que cupiera decidir respecto de las cuestiones planteadas por las partes, por las razones que con sumo detalle se expresaron a fs. 104/5, entre las que estuvo que este tribunal consideraba que constituye un mandato de orden constitucional insoslayable el de oír a los niños como requisito previo a la adopción de decisiones que les conciernen (arts. 24 inc. a y b, 27 inc. d, de la ley 26.0061; art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), lo que asimismo había sido un recaudo insoslayable definido en la rogatoria de fs. 1 y 2, se dispuso la comparecencia de las pequeñas C. y D.G.Z. a los fines de mantener con ellas una entrevista. Asimismo, también fueron convocadas las partes personalmente. Fue también citada la Defensora Pública de Menores y se previó la asistencia del Servicio e Psicología de la Excma. Cámara, como forma de favorecer que el espacio de contacto sea contenedor y adecuado a las circunstancias.

    Debido a que tanto en primera instancia como ante la Defensoría de Cámara (ver constancias de fs. 1195, 1203, 1212, 1219,

    1221) la madre había omitido –con motivaciones de diversa índole, a nuestro ver, nunca suficientemente justificadas- acompañar a las niñas a las citaciones dispuestas, y con el objetivo de constreñir a Z. al cumplimiento de la comparecencia de las hijas, se le impuso el compromiso de trasladarlas a la sede del tribunal, bajo apercibimiento de establecer una multa de pesos diez mil ($ 10.000.-) en caso de inconcurrencia injustificada. Idéntica multa se estableció a cargo del padre en caso de inasistencia injustificada. El día de la audiencia, escasos minutos más tarde de la hora de la convocatoria, la Sra. Z. presentó un escrito (fs. 111/3)

    solicitando la reposición de la citación dispuesta y que fuera dejada sin efecto debido, entre otras razones, a que este tribunal carecería –a su modo de ver- de competencia para disponer modalidades de vinculación de las hijas con su padre en el marco del cumplimiento de la rogatoria. Su pedido fue desestimado por esta sala 114/5, oportunidad en la que, frente a la desobediencia evidenciada, se hizo efectivo el apercibimiento ordenado,

    imponiéndose a Z. la multa ($ 10.000.-) y se ordenó una nueva citación con un apercibimiento mayor (multa de $ 50.000 y el eventual dictado de medidas de compulsión para hacer comparecer a las niñas por intermedio de la fuerza pública, conforme a las modalidades de cuidado y contención necesarias). Asimismo, como modo de proveer a las niñas de un marco de estabilidad legal y personal eficiente, en los autos conexos N° 54.120/2013,

    se admitió lo requerido por la Sra. Defensora de Menores de Cámara (ver dictamen de fs. 43 de esos obrados), disponiéndose la prohibición de innovar respecto de la residencia de C. y D.G.Z. en esta ciudad.

    A la nueva audiencia convocada, nuevamente las niñas no fueron traídas por la madre. La Sra. Z. sí concurrió pero no justificó la inasistencia de sus hijas, lo que derivó en que el tribunal hiciera efectivo el apercibimiento e impusiera la nueva multa de $ 50.000 (ver fs. 127/8).

    Tal conducta obstructiva demostrada por la Sra. Z., sumada a los antecedentes de las causas traídas a conocimiento del tribunal y a las contradicciones observadas, movió a esta sala a realizar la derivación al fuero penal de copia de los antecedentes, a los efectos de la investigación de los posibles delitos reprimidos por los arts. 239 del Código Penal, 1, 2 y concs. de la ley 24.270 y de cualquier otra norma penal que pudiere corresponder (ver fs. 127/8 y 205 de estos obrados).

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  7. En el referido escenario, tal como surge de fs. 194, el tribunal dispuso, por pedido del Ministerio Público, constituirse en la sede del Colegio M., al que concurren las pequeñas, a efectos de procurar entablar la entrevista con ellas y franquearles el derecho a ser oídas,

    obstaculizado por la progenitora. La diligencia se cumplió en actuaciones reservadas que luego (una vez concretada la medida) fueron agregadas al legajo conexo N° 54.120/2013, incorporándose en estas actuaciones un juego de copias certificadas (ver fs. 194/204), como modo de evitar que la advertencia de la medida provocara la actitud elusiva de parte de Z. Así fue que este...

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