Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Abril de 2020, expediente C 122664

PresidenteGenoud-Soria-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución15 de Abril de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de abril de 2020, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., S., P., K., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 122.664, "M.G. Postal S.R.L. contra Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). Incidente de revisión".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había mantenido el capital declarado admisible en la resolución verificatoria. Por otra parte, dejó sin efecto la decisión en cuanto redujo a $333.422,18 el crédito quirografario por la multa de $500.133,27 (v. fs. 242/258).

Se interpuso, por la concursada M.G. Postal S.R.L., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 269/295 vta.).

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

I.A.E.P., en nombre y representación de M.G. Postal S.R.L., promovió incidente de revisión contra la resolución del art. 36 de la ley concursal, de fecha 1 de agosto de 2011, en la cual se resolvió declarar la admisibilidad respecto del crédito pretendido por la AFIP-DGI con carácter de privilegio general (por la suma de $221.356,78) y con carácter quirografario (por la suma de $735.730,38) y la suma de $50 en concepto del arancel previsto en el art. 32 de la Ley de Concursos y Q. que insinuara la pretensa acreedora (v. fs. 19/41).

El señor juez de primera instancia hizo parcialmente lugar a la incidencia y sólo en lo que respecta a la cuantificación de la multa aplicada por la AFIP-DGI, la que fijó en el mínimo legal, esto es, en la suma de $333.422,18. En consecuencia y manteniendo lo resuelto en su oportunidad, determinó los créditos de la acreedora por los siguientes montos, conceptos y privilegios: a) IVA de julio de 2006 a junio de 2008 en concepto de capital $166.711,09 con privilegio general; b) multa por la suma de $333.422,18 como quirografario e c) impuesto a la ganancias, por el período fiscal 2006 en concepto de capital $104.645,69 con privilegio general (v. fs. 161/171).

  1. Apelado dicho pronunciamiento por la firma concursada y por la AFIP, la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul confirmó la decisión, en cuanto había mantenido el capital declarado admisible en la resolución verificatoria, dejando sin efecto la reducción del crédito quirografario por la multa impuesta (v. fs. 242/258).

  2. Frente a esta forma de decidir se alza la concursada M.G. Postal S.R.L., denunciando la violación y errónea aplicación de los arts. 3 del Código Civil y Comercial de la Nación; 21 y 37 de la Ley de Concursos y Q.; 100 de la ley 11.683; 41 del decreto 1.759/72 (t.o. dec. 894/17); 17 y 18 de la Constitución nacional y 1.1, 8, 8.1, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la doctrina legal que cita. Alega el vicio de absurdo en la apreciación de la prueba. Hace reserva del caso federal (v. fs. 269/295 vta.).

    Comienza su impugnación señalando que la sentencia dictada parte de una premisa falsa, esto es, la firmeza de las resoluciones administrativas, toda vez que las mismas no fueron debidamente notificadas (v. fs. 275/278).

    Pone asimismo de relieve que aquellas se dictaron con posterioridad a la apertura concursal en clara violación de lapars conditio creditorumy del art. 21 de la Ley de Concursos y Q. (v. fs. 278/280 vta.).

    Destaca que la segunda premisa falsa sobre la cual se erige el pronunciamiento consiste en la afirmación de que una resolución administrativa no es revisable por el juez del concurso. En tal sentido, aduce que el incidente de revisión es un juicio de conocimiento pleno que permite un verdadero reexamen del crédito, de su legitimidad y demás aspectos accesorios resueltos en la verificación (v. fs. 280 vta./284).

    Explica que la Cámara vulnera el art. 37 de la Ley de Concursos y Q., en tanto ignora que la legitimidad de las liquidaciones administrativas admite prueba en contrario, descartando el examen de los libros contables, balances y demás instrumentos acompañados en el expediente concursal y en la presente incidencia (v. fs. 285 y vta.).

    Indica que el absurdo se configura en la especie pues el Tribunal de Alzada omitió valorar...

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