Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 23 de Febrero de 2018, expediente CIV 081535/2016

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 81535/2016 M G, M J A Y OTRO C/ C, L C S/ ALIMENTOS Buenos Aires, 23 de febrero de 2018.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO :

Contra la sentencia dictada a fs. 453/456, que estableció

la cuota alimentaria que el demandado deberá abonar en favor de su hija S G C en la suma de $ 30.000; se alza el demandado y la Sra.

Defensora de Menores. El demandado expresó sus agravios en el escrito de fs. 462/468, que fueron contestados por la actora a fs.

475/481 y a los que adhirió la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara a fs. 494 pto.

V. La última mencionada mantiene el recurso interpuesto en la anterior instancia a fs. 492/494.

El demandado en su expresión de agravios atribuye montos determinados a diversos rubros que no han sido especificados en la sentencia de grado.

Sin perjuicio de lo indicado “ut supra”, indica que la cuota del colegio “I B S.A”, al cual asiste su hija, es mensualmente de $18.043,53. Lo señalado es correcto pero se debe advertir que es un recibo de fecha 05 de junio de 2017, o sea de hace más de medio año y del ciclo lectivo correspondiente al año anterior, sin contar en autos con actualización de la misma (ver fs. 422).

Asimismo, respecto de la vivienda donde reside la menor junto a su madre, tal como manifiesta el Sr. C, la actora en su contestación de agravios indica que es la que se halla ubicada en P M, y que al bien sito en el country H P, en del V., Partido de P., concurren los fines de semana o en algunos meses del año.

Por otra parte, ha sostenido esta Sala que la sentencia de alimentos tiene una validez esencialmente provisoria. El alimentado puede denunciarlo no sólo cuando se han alterado las circunstancias Fecha de firma: 23/02/2018 Alta en sistema: 08/03/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #29120415#198836082#20180223120311301 que se tuvo en cuenta para la fijación de la cuota sino también cuando se demostrase que la suma acordada es injusta, teniendo en cuenta la situación económica del alimentante y sus propias necesidades (cfr.

C., esta S., c. 276.655 del 30-10-81, c. 154.243 del 23-3-95, c. 466.880 del 7-11-06, c. 564.065 del 1-11-10; B., “Tratado de Derecho Civil - Familia”, t° II, pág. 384, n° 1221).

No ha de soslayarse que las necesidades de los alimentados señalan el límite de la prestación y que, por otra parte, la cuota a fijar no puede apartarse de la realidad económica del alimentante.

Ha sostenido reiteradamente esta S., en orden a las pautas para la determinación de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR