Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 27 de Diciembre de 2021
Fecha de Resolución | 27 de Diciembre de 2021 |
Emisor | Corte Suprema de Justicia |
Cita | 58/22 |
Número de CUIJ | 21 - 512408 - 2 |
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314 PS. 351/375
En la Provincia de Santa Fe, a los veintisiete días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe doctores D.A.E., M.A.G., R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del titular doctor R.H.F. acordaron dictar sentencia en los autos caratulados ".G., M.I. -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: 'M. G., M.I.S./ HOMICIDIO AGRAVADO POR FEMICIDIO'- (CUIJ 21-07008638-4) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (E.. C.S.J. CUIJ N°: 21-00512408-2). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores E., G., F., G., N. y S..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor E. dijo:
Mediante acuerdo registrado en A. y S. T. 287, págs. 460/462, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el imputado M. con el patrocinio letrado de la Defensora General y del Asesor de Menores de Venado Tuerto, contra la resolución 14, del 28 de febrero de 2018, dictada por los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, doctora H. y doctores I.A. y M., por entender que las postulaciones contaban "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaban articular con seriedad planteos que podían configurar una cuestión constitucional con idoneidad suficiente como para operar la apertura de la instancia extraordinaria.
El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión de conformidad a lo dictaminado por el señor P. General (fs. 65/71).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, la señora Ministra doctora G., el señor P.d.F. y el señor Ministro doctor G. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor E. y votaron en igual sentido.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:
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Mediante acuerdo registrado en A. y S. T. 287, págs. 460/462, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el imputado M. con el patrocinio letrado de la Defensora General y del Asesor de Menores de Venado Tuerto, contra la resolución 14, del 28 de febrero de 2018, dictada por los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, doctora H. y doctores I.A. y M., por entender que las postulaciones contaban "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaban articular con seriedad planteos que podían configurar una cuestión constitucional con idoneidad suficiente para operar la apertura de la instancia extraordinaria.
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En el examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, no obstante lo dictaminado por el señor P. General (fs. 65/71), considero que el remedio interpuesto resulta inadmisible, desde que los agravios esbozados por la interesada no lucen suficientes de modo que posibiliten franquear el acceso a esta instancia de excepción, por cuanto todo el desarrollo expuesto se traduce en la disconformidad con los fundamentos dados por la Alzada, sin lograr acreditar con sus alegaciones que los vicios que esgrime se configuren en el fallo.
Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor S. expresó idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor E. y votó en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?- el señor Ministro doctor E. dijo:
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De las constancias de autos, y en lo que aquí interesa, surge que luego de tramitada la causa, por fallo 275, del 5 de julio de 2016, el Juez en lo Penal Correccional y de Faltas N° 1 de Venado Tuerto, declaró la responsabilidad penal de M. en carácter de autor del delito de homicidio calificado por "femicidio" (fs. 794/853, E.. N° 176/2015). Esta decisión fue confirmada por los Jueces de la Cámara de Apelación de esa ciudad por acuerdo 8 del 3 de abril de 2017 (fs. 913/932, E.. N° 176/2015).
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Posteriormente, al evaluar la necesidad de imposición de pena en los términos del artículo 102 del Código Procesal de Menores, el Juez de Menores de Venado Tuerto, doctor P., por pronunciamiento 423, del 24 de agosto de 2017, condenó a M. como autor del delito de homicidio agravado por "femicidio" a la pena de 21 años y 6 meses de prisión (fs. 1010/1016v., E.. N° 176/2015).
Luego de brindar las razones por las cuales concluía que la sanción penal no podía eludirse en el caso, se avocó al tratamiento del monto a imponer. De este modo, partió de considerar que la prisión perpetua -prevista en el ordenamiento legal para el delito por el que se había condenado a M.- no resultaba aplicable a los menores de edad, citando el fallo "." del Máximo Tribunal de la Nación. Y, con base en éste, expresó que la pretensión punitiva debía ser determinada dentro de los parámetros de la tentativa, adoptando como regla general la excepción contemplada en el último párrafo del inciso 3 del artículo 4 de la ley 22278.
Sentado ello, para determinar la cuantía de la sanción, tomó como máximo el monto de 35 años de prisión -previsto en el art. 13, C.P. para otorgar el beneficio de la libertad condicional a los condenados con pena de prisión perpetua- reducido en un tercio, es decir, 23 años y 8 meses, sin fijar mínimo alguno.
A partir de allí, valorando las pautas contenidas en el artículo 4 de la ley 22278, le impuso al justiciable la pena de 21 años y 6 meses de prisión, accesorias legales y costas (arts. 80, inc. 11; 13; 44; 45; 5; 12 y 29, inc. 3, C..
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Apelada tal resolución por la fiscalía, la defensa y el Asesor de Menores, los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, doctora H. y doctores I.A. y M., por acuerdo 14, del 28 de febrero de 2018, la confirmaron (fs. 1054/1066, E.. N° 176/2015).
Para así decidir, en primer lugar, el voto de la doctora H. -al que adhirieron el doctor M. y el doctor I.A. con sus ampliaciones- consideró que el F. había desistido del pedido de aplicación de la pena de prisión perpetua, así como la defensa y el Asesor de Menores de sus planteos de innecesariedad de la sanción. Sentado ello, la Judicante se avocó a analizar la determinación de la respuesta punitiva, comenzando por fijar sobre qué base y escala legal debía individualizarse y, luego, cuál era el monto que en definitiva cabía imponer.
Como cuestión previa, expresó la Camarista que, desechada la sanción absoluta prevista en el Código Penal para la figura en tratamiento -por resultar incompatible con la Convención sobre los Derechos del Niño- y ante la necesidad de un mecanismo que opere como sustitutivo, el Juez de primera instancia había adoptado una operación que no podía ser convalidada -aunque ello no implicara modificar el monto punitivo finalmente impuesto-. Al respecto, expuso que resultaba inadmisible -por estar vedado a la jurisdicción- una suerte de nueva sanción, sin escala alguna, derivada del artículo 13 del Código Penal, en función del artículo 37 de la referida Convención, haciendo jugar el plazo previsto para una posible concesión de la libertad condicional, trasladando un instituto de diverso origen y finalidad.
En consecuencia, manifestó que asistía razón a la defensa y al Asesor de Menores en las quejas esbozadas en cuanto al mecanismo empleado en el fallo de grado y entendió que la magnitud de los hechos juzgados no habilitaba a justificar el apartamiento de las pautas normativas establecidas. Concluyó así que las inconsistencias que el Magistrado había puesto de resalto debían ser resueltas sin exorbitar los marcos legales fijados por el codificador en relación a las figuras típicas.
Descalificado entonces el razonamiento del Juez de primera instancia para fijar la pena de M., respondió negativamente al interrogante acerca de si de la jurisprudencia imperante en el derecho penal juvenil surgía la obligatoriedad de efectuar la reducción de la escala penal a la de la tentativa -en función del art. 4, ley 22278-. Así, expresó que era una facultad de la jurisdicción y que, por tanto, no resultaba de aplicación imperativa o como regla tan sólo por juzgarse a un menor de edad.
Seguidamente, discurrió la Vocal acerca de la necesidad de que la respuesta estatal para casos de menores de edad sea diferenciada e inferior a la que correspondería en igualdad de circunstancias respecto de un adulto. Puso de resalto que lo vedado convencionalmente es que el reproche penal de la culpabilidad que se le formula al niño tenga la misma entidad que el normalmente realizado a una persona mayor de edad y que, por ello, la prisión perpetua deviene inaplicable.
Citó en apoyo de esta solución la doctrina que se desprende del caso "." de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de la cual -entendió- no es posible colegir que deba reducirse de manera general y en todos los supuestos, por la sola condición de menor de edad, la escala penal a la de la tentativa, ya sea un caso juzgado con penas divisibles o indivisibles, como el de autos. Agregó que tampoco la Corte provincial en el antecedente ". había sostenido tal obligatoriedad y que, si aun por vía de hipótesis, se estimara que dichos precedentes imponen la reducción obligatoria, se advertían nuevas circunstancias que autorizarían a apartarse de tal criterio. Afirmó que éstas estaban dadas por tratarse el presente de un "femicidio", incorporado como agravante del homicidio en el inciso 11 del artículo 80 del Código Penal, en respuesta a las obligaciones contraídas por el Estado argentino al ratificar la "Convención de Belém do Pará".
Concluyó sobre el punto, que la reducción de la escala penal aplicable a la de la tentativa no puede tener otra razón de ser...
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