Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 11 de Diciembre de 2019, expediente CIV 019444/2017/CA002 - CA001
Fecha de Resolución | 11 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala E |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. n° 19.444/2017/CA1 – J.. 86.-
M G M c/ H E E s/FIJACION DE COMPENSACION ECONOMICA - ARTS. 441 Y 442 CCCN Buenos Aires, 11 de diciembre de 2019.- APC Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
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Se presenta la actora, G M M, y relata que contrajo matrimonio con el demandado, E E H, de cuya unión nacieron tres hijos, en la actualidad mayores de edad. Dicho matrimonio se disolvió
por sentencia de divorcio el 29 de mayo de 2016 (ver fs. 26 del expte.
n° 88.710/2015).
Expresa que su exesposo, ha sido un profesional abogado en actividad de relación de dependencia con un sueldo de más de $
40.000 mensuales, dedicándose asimismo a la actividad inmobiliaria, con el alcance que luce en el escrito introductorio (ver fs. 3vta., cuarto párrafo).
Sostiene que ha criado a sus tres hijos por tiempo completo, razón por la cual su capacitación laboral fue anulada. Tal dedicación exclusiva y excluyente le impidió capacitarse en actividad alguna y que, por ello, nunca tuvo recursos propios.
Destaca que inicia esta acción, en razón del desequilibrio manifiesto que se produjo en su perjuicio, dado que el divorcio significó para ella un empeoramiento de su situación, derivado de la ruptura del vínculo matrimonial.
Señala que en el expediente seguido sobre divorcio denunció como integrante del acervo ganancial, una cuenta en el Banco Patagonia -sucursal microcentro- y que al contestar la demanda, en los mencionados autos, solicitó que se incluyan bienes que ha adquirido con terceros en las calles Maza n° 272 Piso 2do “A”
y en la Av. S.M. n° 3420 y Biedma 925, C.A.B.A., sustraídos deliberadamente de su conocimiento (ver fs. 3vta., séptimo párrafo).
Fecha de firma: 11/12/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #29697419#251954075#20191209115815814 Por estos argumentos, su estado de salud, nunca haber trabajado y el gran caudal de ingresos del demandado, solicita que se fije una compensación económica a su favor cuyo “quantum” lo estima en el pago de la suma de $ 18.400, mensuales, reajustables cada 6 meses, con un tope máximo de 5 años y medio (ver fs. 3 segundo párrafo).
E E H, al contestar la demanda, niega parte de los hechos y realiza aclaraciones con relación a los dichos expuestos en la demanda (ver fs. 21/26 punto III).
Sostiene que cuando se casaron, la parte actora, se desempeñaba como docente y que, durante el matrimonio se formó
como maquilladora, podóloga y cosmetóloga (ver fs. 23 cuarto párrafo) y que, ello fue reconocido, en forma expresa, por aquélla (ver fs. 23 cuarto párrafo y fs. 18 y 27 de los autos seguidos sobre violencia familiar, expte. n°87.058/2016).
También se extendió respecto a la capacitación profesional y laboral de la actora, complementando sus dichos con la documental que en copia obra a fs. 11/18. Refiere que las capturas de pantalla de la red social “facebook”, certificadas por E.P. –donde la actora promociona sus servicios- son prueba de lo recién expuesto (ver fs. 24 punto 4to.).
La resolución de primera instancia rechazó la demanda y le impuso, a la parte actora, las costas del proceso.
La señora juez, en una fundada sentencia, luego de efectuar una reseña de lo expuesto por las partes en los escritos introductorios, se explayó sobre el encuadre jurídico de la figura de la “compensación económica” (ver considerando II), introducida con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación y encuadró el caso en el supuesto de matrimonio que obtuvo sentencia de divorcio (arts. 428, 441, 442, 524, 525).
Fecha de firma: 11/12/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #29697419#251954075#20191209115815814 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E También valoró, teniendo a la vista los expedientes conexos (divorcio, violencia familiar y liquidación de comunidad de bienes), los distintos elementos que menciona la parte actora para considerar que se produjo el desequilibrio económico que autoriza a la admisión del pedido. Sin embargo, analizados cada uno de ellos, en forma pormenorizada, concluyó que todos los argumentos no fueron probados, lo que evidencia que no existe tal desequilibrio que autorice a admitir el reclamo incoado en el escrito de inicio (ver fs. 220 segundo párrafo y siguientes).
El pronunciamiento sujeto a examen fue recurrido por la parte actora, quién fundó su queja en el memorial de fs. 232/235, cuyo traslado conferido a fs. 236, fuera contestado a fs. 237/241.
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El art. 441 del Código Civil y Comercial de la Nación prevé que “El cónyuge a quien el divorcio produce un desesquilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Ésta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez…”.
La norma transcripta incorporó al sistema jurídico nacional las denominadas compensaciones económicas, que consiste en un mecanismo que se pone en marcha ante el quiebre conyugal, y tiene por finalidad compensar el desequilibrio económico que produjo el divorcio entre los cónyuges. Su objetivo es propiciar la superación de la pérdida económica...
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