Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 3 de Abril de 2017, expediente CIV 070191/2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 70.191/12 – J.. 3 – “M.G.L. y otro c/ R.R.M. y otros s/daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

En Buenos Aires, a de abril de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “M.G.L. y otro c/ R.R.M. y otros s/daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo el Dr. L. dijo:

I.-

Contra la sentencia dictada a fs. 311/32, que hiciera lugar parcialmente a la demanda incoada, se alzaron disconformes las partes.

La actora a fs. 366/367 manifestó su queja respecto al rechazo del rubro daño psicológico. A su vez, la aseguradora a fs.

369/372 expresó agravios en torno al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, cuyo traslado fue contestado a fs. 374/377.

II.-

La entidad de los planteos impone empezar por la cuestión de la extensión de la condena a Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.

La aseguradora insiste en que la cobertura se encontraba suspendida por la falta de pago de la prima. Destaca que declinó el llamado en garantía, remitiendo en forma oportuna carta documento al asegurado. En sus agravios hace referencia a una errónea interpretación del juzgador en relación al art. 30 de la ley de seguros.

Rebate el argumento relativo a la falta de entrega de la póliza. Pero después reitera lo de los términos de la contratación y la mora automática.

Convengamos que suele ocurrir lo que la demandada explica en relación a la entrega del documento. Hipotéticamente dejo este fundamento de lado, supongamos que se entregó. Voy al otro.

Fecha de firma: 03/04/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12853656#175304088#20170331132136319 En primer lugar no paso por alto que todo lo demás que largamente explicara el juez sobre la forma como las aseguradoras manejan la caja de cobranzas es una costumbre, es algo habitual, notorio. T. no sólo la contratación sino la cobranza, como en la especie. Y los plazos reales de percepción de la prima no son entonces los que marca la póliza como de mora automática sino los de la costumbre. Tampoco el lugar de pago.

Esta circunstancia hace que la aseguradora tenga la carga de acreditar en forma fehaciente los presupuestos de su defensa, dado que la víctima y/o los damnificados del accidente del tránsito son ajenos a la contratación y términos del seguro, por lo que el supuesto puntual debe apreciarse con estrictez (arts. 377 y 386 del Código Procesal).

En efecto, quien invocó la defensa de suspensión de la cobertura con fundamento en la falta de pago debe asumir un rol activo con la prueba respectiva, ya que, tratándose de una defensa susceptible de oponerse en este tipo de juicio, está a cargo de la empresa demostrar acabadamente los hechos en los cuales apoya su oposición. Abrir sus registros en forma total, sin restricción alguna. La noción de “carga probatoria” reposa como un imperativo del propio interés, por el cual se pueden obtener ventajas o impedir perjuicios.

De allí que se trata de un tema que supera lo meramente formal, ya que pretende desvincularse del proceso a partir de pruebas que emanan de los registros de la propia empresa proveedora del seguro.

La lectura de la pericia contable, especialmente desde fs.

167 vta., revela un sistema de cobranza que está muy lejos de ser el de la póliza y su “mora automática”. Además de que buena parte de lo informado surge de...

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