Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 29 de Septiembre de 2022, expediente FGR 027772/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “M.G.H. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FGR 27772/2019/CA1) Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche En General Roca, Río Negro, a los 29 días de septiembre de dos mil veintidós se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,

conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor M.R.L. dijo:

I.

La sentencia de fs.91 hizo lugar parcialmente a la acción interpuesta por G. H. M. en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos, declarando la inconstitucionalidad del artículo 82 inciso c) de la ley 20.628 “en cuanto tiene al haber de jubilación del actor por hecho imponible para la percepción del impuesto a las ganancias” y ordenando, por ende, el cese de los descuentos que por ese concepto viene haciendo la demandada sobre el beneficio previsional del nombrado;

asimismo, la restitución de los importes abonados en razón del tributo “desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago [sic], con más los intereses a la tasa pasiva desde cada suma es debida”. Sin embargo, el magistrado rechazó la pretensión de repetición de aquellos montos correspondientes a mensuales anteriores.

Además, impuso las costas en el orden en el que fueron causadas, escudándose para ello en el artículo 71

Fecha de firma: 29/09/2022

Alta en sistema: 30/09/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34469854#343002825#20220929124030485

del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.

Respecto de la porción de la demanda que entendió

que debía prosperar, la a quo arribó a esa decisión tras adecuarse a la doctrina sentada por el precedente de esta cámara “R., M.M. y otros c/

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/

amparo ley 16.986” (FGR 29116/2017/CA1).

En cuanto al tramo rechazado se limitó a consignar que adoptaba ese temperamento por cuanto “el mismo alcance fijó la CSJN en el mencionado ´G.´”.

II.

Contra lo resuelto ambos contendientes interpusieron recursos de apelación, haciéndolo el accionante a fs.92 y la demandada a fs.94. Así pues, a fs.98/99 y fs.100/110 presentaron, respectivamente, sus escritos de agravios, que la AFIP respondió a fs.114/116.

Por su parte, el Ministerio Público Fiscal emitió el dictamen que obra glosado a fs.118/125.

III.

La parte actora cuestionó los fundamentos con los cuales la magistrada rechazó la pretensión incluida en la demanda encaminada a obtener la devolución de las sumas retenidas por el Impuesto a las Ganancias.

Para escudar su posición arguyó que lo concluido sobre ese punto se alejó de lo resuelto oportunamente en los precedentes “F.” y “R.” de esta judicatura,

que fueron el plafón del decisorio en crisis.

Fecha de firma: 29/09/2022

Alta en sistema: 30/09/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34469854#343002825#20220929124030485

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca Asimismo, respecto del tópico en tela de juicio echó mano de lo sostenido también por esta alzada en autos “S.. Agregó que “reconocida como fue en sentencia la integralidad del beneficio jubilatorio y que la percepción de ganancias resulta inconstitucional, solo resta establecer en la etapa de ejecución de sentencia el quantum del reintegro a concederse”.

Ya en un segundo acápite, defendió que resulta improcedente la imposición de costas a esa parte, ya que debe seguirse el principio general de la derrota.

IV.

Por su parte, la demandada sostuvo que la sentencia torna inaplicable respecto del actor las claras pautas fijadas por el art.82 inc.c) de la ley 20.628 en tanto sujeto pasivo de la cuarta categoría del Impuesto a las Ganancias, situación que violenta el art.31 Constitución nacional y perjudica el principio de igualdad del art.16

de ese mismo cuerpo de normas, adoptando un criterio opuesto al designio del legislador.

También dijo que el fallo puesto en crisis afecta el principio de legalidad tributaria por cuanto la jueza soslayó la ley 27.617, mediante la que el Congreso ratificó la voluntad de gravar con esa gabela a la clase pasiva, aunque estipulándole una mayor protección ya que “exceptúa del pago del mismo a quienes por el monto de sus haberes considera vulnerables”.

Adujo, además, que a través de su sanción el Poder Legislativo se hizo eco de lo encomendado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente Fecha de firma: 29/09/2022

Alta en sistema: 30/09/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —3—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34469854#343002825#20220929124030485

G.. Así pues, instó que se “rechace la cuestión,

tomando en consideración la modificación legislativa y no encontrarse acreditados en autos los parámetros fijados por la CSJN en autos G..

En otro acápite esgrimió que la magistrada de grado se apartó injustificadamente de la doctrina de la CSJN

habida cuenta de que pasó por alto los fundamentos expuestos en el precedente traído a colación en el parágrafo que antecede, con lo cual la sentencia recurrida, además de incurrir en una afectación a la división de poderes, le ocasiona inseguridad jurídica,

señalando, por otro lado, que al resolverse como se hizo se creó una exención que contraría la naturaleza de las obligaciones fiscales, en flagrante caso omiso al principio de reserva o legalidad.

En esa línea postuló que debió efectuarse un análisis del impacto del tributo sobre la...

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